REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de dos mil once
200º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-000667
Resolución: PJ0262011000067

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado JOSE R. NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA PATIÑO GEIRINGER, titular de la cédula de identidad número 13.658.174, contra JULIAN ANDRES YANEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.189.260, representado por la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada DANIELA ALEJANDRA REYES RENDON, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 134.008, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 1, tomo 102, de fecha 21 de agosto de 2008, que su mandante celebró con el ciudadano JULIAN ANDRES YANEZ SILVA, un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, tipo SEDAN, clase CAMIONETA, modelo año 2002, color BLANCO, serial de carrocería 8LDFTL52V20008070, serial de motor J20A178517, placas ADX-63S.

Manifiesta que el precio de esa venta lo constituyó la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000), de los cuales el comprador entregó a título de inicial la suma de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500) y quedó a deber la suma de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500) que serían cancelados de la siguiente manera: a) dieciocho cuotas o giros por un monto de dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.188,90), cada uno, cuyo primero vencía el 20 de septiembre de 2008 y los restantes los días 20 de cada subsiguiente mes; y b) un giro por tres mil bolívares (Bs. 3.000) que vencía el 20 de diciembre de 2008 y que para facilitar el pago de este saldo de precio se libraron igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese novación alguna de la deuda.

Arguye que el mencionado comprador ha incumplido la forma de pago estipulada en la cláusula tercera del contrato en referencia, toda vez que me adeuda a la presente fecha las cuotas o giros que debían ser canceladas los días 20 de cada mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 2.188,90.

Por último expresa que resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las referidas cuotas, excediéndose más allá de los límites fijados por el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que el monto de las cuotas insolutas, en su conjunto, excede la octava parte del precio total de la venta, es por lo que demanda, en nombre de su representada, al ciudadano JULIAN ANDRES YANEZ SILVA, en acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1°) En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio supra mencionado, que tuvo por objeto el vehículo ya identificado. 2°) Como una consecuencia directa de lo anterior, convenga igualmente en la devolución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier concepto quede a favor de su patrocinada o en su defecto al vendedor inicial en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de unidad vendida. 3°) Al pago de las costas y costos del procedimiento.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000) o 815,38 Unidades Tributarias.

-II-
De la Contestación de la demanda

En fecha 11 de febrero de 2011, la abogada DANIELA ALEJANDRA REYES RENDON, en su carácter de defensora judicial del demandado, previamente designada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, y debidamente juramentada en fecha 8 de diciembre de 2010, ante la incomparecencia en forma personal del demandado de autos, y previa las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, y publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Manifiesta que cumpliendo con las funciones inherentes al cargo, intentó ubicar por distintos medios al demandado; que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su representado con el objeto de informarle la designación recaída en su persona y solicitarle elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, hasta la fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de él y que a los fines de notificar al demandada acudió a la Urbanización Los Próceres, sector I, vereda 26, casa N°5 de esta ciudad, ni pudo entrevistarse con su defendido, dejando debajo de la puerta un sobre con la información necesaria para que se comunicara con su persona.

Indica que con el fin de cumplir con su labor se trasladó a la oficina de Ipostel de esta ciudad, ubicada en la Avenida Táchira, enviándole una carta certificada, en fecha 13 de enero de 2011, donde le manifestaba todo lo conducente sobre el caso y la información para que se contactara con su persona y de lo cual no tuvo respuesta y posteriormente se trasladó a la oficina de correo donde le informaron que su defendido se negó a recibir la comunicación enviada.

En relación al fondo de la demanda negó y rechazó, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones, esgrimidos por la parte actora, por ser falsos e inciertos.

Negó y rechazó, igualmente, que su defendido deba cancelar los montos exigidos por la parte actora; que su defendido deba devolver o entregar el vehículo señalado en la presente demanda y que se le adeude a la parte actora la suma de cincuenta y tres bolívares (Bs. 53.000) por estimación de la demanda y que se encuentre incurso en incumplimiento contractual ni legal.

-III-
De las pruebas

En el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y ratificó los documentos consignados con el escrito de demanda y el defensor judicial, igualmente, promovió el referido mérito favorable.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora alega que en fecha 21 de agosto de 2008, su mandante efectuó contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JULIAN JOSE YANES SILVA, sobre el vehículo ya identificado, por la suma de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000) dando el comprador del vehículo una inicial de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500) quedando un saldo restante de por concepto mil quinientos bolívares (Bs. 26.500) que serían cancelados de la siguiente manera: a) dieciocho cuotas o giros por un monto de dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.188,90), cada uno, cuyo primero vencía el 20 de septiembre de 2008 y los restantes los días 20 de cada subsiguiente mes; y b) un giro por tres mil bolívares (Bs. 3.000) que vencía el 20 de diciembre de 2008 y que para facilitar el pago de este saldo de precio se libraron igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese novación alguna de la deuda y que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas o giros que debían ser canceladas los días 20 de cada mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 2.188,90, cuyo total supera más de la octava parte del precio de venta.

Por su parte la representación legal del demandado, ante la falta de contacto personal con su defendido, rechazó todos los hechos alegados por la parte actora.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las pruebas de su análisis y su valoración:

La parte actora acompañó con su demanda el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 1, Tomo 102, de fecha 21 de agosto de 2008, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre el actor y la demandada existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 21 de agosto de 2008, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, tipo SEDAN, clase CAMIONETA, modelo año 2002, color BLANCO, serial de carrocería 8LDFTL52V20008070, serial de motor J20A178517, placas ADX-63S, por la suma de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000) dando el comprador del vehículo una inicial de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500) quedando un saldo restante de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500), suma ésta que aceptó pagar el comprador en 18 cuotas o giros por la suma de dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.188,90), cada uno, con fecha de vencimiento el primero el día 20 de septiembre de 2008 y los restantes los días 20 de cada mes, y un giro por tres mil bolívares (Bs. 3.000) que vencía el 20 de diciembre de 2008, como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.

Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes de los meses de abril de 2009 a marzo de 2010 (doce cuotas), a razón de dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.188,90), monto cuya sumatoria excede de la octava parte del precio de venta.

A este respecto el Tribunal observa que la demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por virtud del contrato antes aludido; en vista de ello, y por cuanto la demandada no cumplió con su carga de probar que fue liberada de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas; y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y habiendo demostrado la parte actora, la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, y no constando en autos, que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto la sumatoria de las doce cuotas dejadas de pagar por éste (Bs. 26.266,80), excede de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por MONICA PATIÑO GEIRENGER contra JULIAN ANDRES YANEZ SILVA. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, autenticado bajo el N° 01, tomo 102, la que tuvo por objeto el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, tipo SEDAN, clase CAMIONETA, modelo año 2002, color BLANCO, serial de carrocería 8LDFTL52V20008070, serial de motor J20A178517, placas ADX-63S.
SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor. En relación a este punto se observa que, al estar el actor en posesión del vehículo, por haberse acordado el depósito en su persona, en el acto de la práctica de la medida preventiva de secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de junio de 2010, el mismo se dará por cumplido una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el uso, desgaste y depreciación del vehículo indicado, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t).

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding