REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2011-000005
Resolución Nº PJ02620110000071


En fecha 12 de Enero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: NESTOR ALEJANDRO ARANA y MILADY ONEIDA GONZALEZ DE ARANA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.860.637 y V- 8.883.834 debidamente asistidos por el ciudadano: DARIO PEREZ GARCIA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.473 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Población de Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto del 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 259, folios 398 al 400, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1979, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ANGELICA DEL VALLE ARANA GONZALEZ y NEREIDA DEL VALLE ARANA GONZALEZ. (Mayores de Edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Policial, Vereda uno (01), casa Nº 80-64, en el Sector Llano Alto de la Parroquia la Sabanita en Ciudad Bolívar, y desde el año 1976 y desde el quince (15) de agosto del año 1989 se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Enero del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2011-000005, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 15 de Febrero de 2011.

En fecha 15 de Febrero de 2011, compareció la ENIRDA SEPULVEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y expuso: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran lo extremos legales exigidos en el artículo 185 -A del Código Civil, esta Fiscalia no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: NESTOR ALEJANDRO ARANA y ONEIDA GONZALEZ DE ARANA, suficientemente identificados en autos; por lo que cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud y emite opinión favorable a la misma..-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NESTOR ALEJANDRO ARANA y MILADY ONEIDA GONZALEZ DE ARANA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding