REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de dos mil once
200º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-000167
Resolución: PJ0262011000072

Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de resolución de contrato de oferta de venta incoado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.450, apoderado judicial de la ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUES, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad número 82.228.363, contra el ciudadano RAUL VENTURA GASCON, titular de la cédula de identidad N° 4.986.025, representado por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, inscrito en el citado Instituto bajo el número 84.102, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 9 de marzo de 2010 su representada suscribió con el ciudadano RAUL VENTURA GASCON un documento mediante el cual le ofertó en venta, y entre otras cosas, a este ciudadano, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), la casa familiar que ella habita junto al co-propietario de la misma, ciudadano JOSE GONCALVES DE SOUSA, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Carlos Manuel Piar, Guaricongo, en la calle San José cruce con calle Bonaire de esta ciudad, la cual se hizo por un lapso de diez (10) meses, contados a partir del día 30 de marzo de 2010 y que vencería el día 31 de diciembre de 2010.
Manifiesta que una vez vencido el plazo concedido al demandado para que adquiriera la casa, los ciudadanos DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUES y JOSE GONCALVES DE SOUSA, trataron de contactarlo para que manifestara en definitiva si iba a comprar o no la casa en referencia, pero aquél lo que hacía era eludirlos, por lo que la actora decidió dejar sin efecto la referida oferta de venta y para ello presentó una solicitud ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, a los fines de que notificara al ciudadano Raúl Ventura Gascón de tal circunstancia, por lo que en fecha 3 de febrero de 2011 se acudió a la dirección indicada, en compañía de la funcionaria respectiva, quien sostuvo conversación una persona que dijo ser hijo del ciudadano Raúl Ventura Gascón, manifestando que éste no se encontraba y que no estaba autorizado para recibir ninguna notificación.

Indica que en el presente caso el ciudadano RAUL VENTURA GASCON no ejecutó o materializó, en el plazo establecido de los diez meses, la adquisición de la casa que le fuera ofertada en venta, conjuntamente con el local comercial anexo a la misma, por lo que procede a demandarlo por acción de resolución de contrato de oferta de venta al ciudadano RAUL VENTURA GASCON, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En la Resolución del contrato de oferta de venta contenida en el documento de autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el N° 27, tomo 22, dejando en plena vigencia los demás acuerdos contenidos en dicho documento.
Segundo: En cancelar las costas y costos procesales.

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2011, la parte demandada procede a interponer las siguientes cuestiones previas:

1.- La contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes, por cuanto, a decir del demandado, en la cláusula cuarta y quinta del contrato de oferta de venta, a que hace referencia la parte actora, se aprecia que se le concedió diez (10) meses para cumplir con la cancelación del precio, pactado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), a partir del 30 de marzo de 2010 y realizando una justa y objetiva interpretación de las referidas cláusulas, debe entenderse que la obligación de cancelar el precio definitivo del inmueble finalizaba el día 30 de enero de 2011, no obstante a esto fue obstigado por parte de la demandante a entregar el dinero, no obstante nunca le presentó documento que acreditara su propiedad y tal es así que obvia el profesional del derecho redactor del documento, la tradición legal y titularidad del inmueble que le fuere conferido.

Manifiesta que si se analiza el libelo de demanda, la demandante aduce que el contrato suscrito venció el 31 de diciembre de 2010 y la verdad es que el mismo venció el 30 de enero de 2011, que serían los 10 meses otorgados para pagar el precio.

2.- Igualmente interpuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, argumentando que para los primeros días del mes de diciembre de 2010, le solicitó en varias ocasiones de manera verbal y ante terceras personas a la vendedora que le entregara fotocopia del documento que le acreditara la titularidad del inmueble objeto de esta pretensión, la misma le decía que le entregara primero el dinero y que posteriormente firmarían el documento definitivo, ya que en diciembre eran días festivos, pero es el caso que se presentó el día 28 de diciembre de 2010 hacerle entrega del dinero no obstante que finalizaba su oferta el 30 de enero de 2010, previa solicitud del documento de propiedad, donde ella le reconoce ante terceras personas que no era la propietaria del inmueble, sino el ciudadano JOSE REINALDO GONCALVES, quien es hijo del ciudadano JOSE GONCALVE DE SOUSA, este a su vez, supuesto concubino de la actora y dice concubino porque así se les dio el status en el contrato suscrito, pero que llevaba un apellido de casada, es decir, DE RODRIGUES, hecho que desconoce, pero que no se preocupara que le entregara el dinero que el señor JOSE REINALDO GONCALVES, vendría de Brasil a suscribir el documento definitivo de venta.

Arguye que viendo tal situación, le manifestó que sino siendo dueña del inmueble que le ofertó en venta, por qué pretendía que le entregara el dinero, manifestando ella que habían suscrito un contrato (contrato éste que hoy pretende resolver la demandante) sino se lo entregaba ella lo demandaría y le desalojaría del inmueble objeto de esta demanda y que actualmente ocupa.

Alega que ante esta situación intervino la Policía de Angostura del Municipio Heres, actuando como mediador el Comisario José caldera, levantándose un acta convenio, donde claramente esta ciudadana reconoce no tener la titularidad del inmueble que le pretendió vender y pidió un lapso de tiempo, es decir, hasta el 24 de enero de 2011 para realizar los trámites de documentación donde se le autorice la venta del inmueble.

Expresa que vista tal irregularidad y que la demandante no había cumplido en traer al ciudadano REINALDO GONCALVEZ HERRERA, verdadero propietario del bien inmueble, en fecha 4 de febrero de 2001 se trasladó a la Fiscalía Superior a realizar la respectiva denuncia que por estafa había sido víctima de esta ciudadana, correspondiéndole dicha averiguación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante expediente 07F05-1C-0194-11 y que actualmente está en proceso de investigación que hace que esta causa que hoy se ventila por este Tribunal, deberá suspenderse antes de dictar la sentencia del caso.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de admitir la demanda, señalándose expresamente el término y hora de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, ya que en el auto de admisión no se fijó la hora para el acto de la contestación de la demanda, argumentando, además, que no se le da alternativa a la parte demandada de promover cuestiones previas por escrito, refiriéndose al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y si son rechazadas también su pronunciamiento debe ser oral y en el mismo acto, la contestación se efectuará al día hábil siguiente, dándole la alternabilidad a la parte demandada de contestar la demanda, es decir, oralmente o por escrito.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora, luego de realizar una cita jurisprudencial, manifiesta que si bien es cierto en la presente causa no se fijó una hora para la contestación de la demanda, no es menos cierto que con la jurisprudencia acotada, el Tribunal puede hacerle la correspondiente notificación para subsanarlas o refutarlas, pero al estar enterado de las mismas se da por notificado, renunció al término de comparecencia y en virtud de lo breve del procedimiento, pasa a dar contestación a las mismas y en atención a lo inoficioso que resultaría reponer la causa en tal sentido, toda vez conseguido el fin perseguido, en la forma como se expresa de seguidas:

Con respecto a la primera cuestión previa, referida a la condición o plazo pendiente, expresa que en el contrato cuya resolución se solicita, la oferta de venta que se le formuló fue por el plazo de diez (10) meses, y que éstos vencían en fecha 30 de enero de 2011, pero que en el libelo de demanda se indicó en fecha 31 de diciembre de 2010; que ésta última aseveración se corresponde con la realidad, y la misma está basada con lo indicado en el propio documento de oferta de venta que suscribiera el propio demandado, que si bien es cierto los diez (10) meses vencían en fecha 31 de enero de 2011, no es menos cierto que la demanda se interpuso en fecha 7 de febrero de 2001, y los actos realizados con la Notaría Segunda de esta ciudad, con lo finalidad de enterar al demandado de que se iba a dejar sin efecto la oferta de venta, ocurrieron el 2 de febrero de 2011, con lo cual se demuestra, no obstante que se respetó el término de los diez meses para que concretara la venta, y en relación a los alegatos de que su representada se oponía a recibir el pago, pudo el demandado, a todo evento, ejercer lo relativo a la oferta de pago y no lo hizo.

En relación a la segunda cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, luego de realizar una cita doctrinal, arguye que en el presente caso, tan solo estamos en presencia de una contrato de oferta de venta, por lo que el pretendido alegato de estafa no puede prosperar por cuanto la venta no se ha materializado, pero más allá de tales consideraciones el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandado, al oponer alguna cuestión previa debe acompañar la prueba que acredite la existencia de su alegato, y ello no ocurrió así.

Antes de dictar el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre el trámite de las cuestiones previas en el procedimiento breve:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

A su vez, el artículo 884 ejusdem establece:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.

Como puede observarse, el artículo 883 establece un término (segundo día luego de citado) en el cual el demandado debe dar contestación a la demanda; no se establece la fijación de una hora para la referida contestación.

Sin embargo, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha predominado el criterio que es necesario, en los procedimientos breves, que el Tribunal de la causa fije una hora, del referido segundo día, para que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda, ya que puede darse el caso que el demandado oponga cuestiones previas y de no haberse fijado una hora para el acto, puede cercenársele el derecho a la defensa del actor, al no otorgársele oportunidad para rechazarlas o subsanarlas, por cuanto el Juez debe pronunciarse en el mismo acto como lo indica el citado artículo 884.

También reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia Patria que en casos eventuales puede admitirse la contestación anticipada en el procedimiento breve (verbigracia el primer día) siempre que el demandado no oponga cuestiones previas, ya que de oponerse estas podría cercenársele, igualmente, el derecho de la parte actora de rechazarlas o subsanarlas. Si no se oponen el juicio sigue su curso legal por cuanto en nada afectaría el derecho del actor.

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar, yerra el demandado al indicar que el artículo 884 “no le da alternativa a la parte demandada, de promover cuestiones previas por escrito”, en alusión a la frase utilizada por el legislador referida a que “en el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346”.

Como puede observarse, la disposición citada no prohíbe al demandado presentar oponer cuestiones previas por escrito, sino solamente lo faculta a hacerlo en forma oral, es decir, que el demandado puede elegir en presentarlas por escrito o en forma verbal.

En segundo lugar, si bien cierto que en el auto de admisión de la demanda el Tribunal no fijó una hora del segundo día para el acto de contestación de demanda, sin embargo, en virtud de que este Tribunal no se ha pronunciado sobre la procedencia de la misma, y en vista de que el actor en forma expresa manifiesta estar en conocimiento de las cuestiones previas opuestas por el demandado, como se evidencia del escrito de fecha 10 de los corrientes mediante el cual procede a contestarlas o rechazarlas, en consecuencia, considera este Juzgador que en modo alguno se ha producido, en el presente caso, vulneración alguna, a ninguna de las partes, del derecho a la defensa, ya que, por un lado, el acto mediante el cual el demandado opuso cuestiones previas, alcanzó el fin al cual estaba destinado que no es otro que ejercer las defensas previas otorgadas por la ley y, por otro, el actor dio con contestación a las mismas antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de aquellas.

Por tal virtud, sería inoficioso e inútil reponer la causa al estado de admisión de la demanda, como lo solicita el demandado, y en tal sentido, se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se declara.

En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede a decidirlas de la siguiente manera:

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, manifiesta el demandado que el actor indica en su demanda que el plazo de diez meses otorgados al oferido para la aceptación de la oferta de venta, se inició el día 30 de marzo de 2010 y culminaba el día 31 de diciembre de 2010, siendo que dicho plazo venció el 30 de enero de 2011 y por tal motivo es procedente la cuestión previa opuesta.

Para decidir el Tribunal observa:

La cláusula cuarta del contrato de oferta de venta a que hacen referencia las partes, acompañada por el actor con el escrito de demanda estipula un plazo de diez meses para que el oferido ejerciese la opción de compra, plazo éste que por disposición de la cláusula sexta, fue fijada a partir del día 30 de marzo de 2010, finalizando la oferta el 31 de diciembre de 2010.

Como puede observarse, partiendo de la fecha 30 de marzo de 2010, señalada como inicio del plazo de la oferta de venta, tenemos que de un simple cómputo de los meses transcurridos desde esa fecha, se observa que los diez meses de plazo a que se refiere la cláusula cuarta culmina el día 30 de enero de 2011, como lo afirma la parte demandada, presumiendo este Tribunal, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que se trata de un error que cometieron las partes o el abogado redactor, al elaborar el indicado documento, sin percatarse que la fecha de culminación colocada en el contrato (31/12/10) no coincidía con el plazo de diez meses otorgados por la cláusula cuarta y sexta. Así se declara.

Sin embargo se observa que la parte actora introduce el escrito de demanda en fecha 7 de febrero de 2011, es decir, pasado el plazo de los diez meses que culminaban el día 30 de enero de 2011, motivo por el cual, a la mencionada fecha de introducción de la demanda, no consta que haya una condición o plazo pendiente que impida la interposición de la demanda hoy objeto de estudio. Por tal motivo, se declara sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.

En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, manifiesta el demandado que en vista que la actora no era propietaria del bien ofertado y que no había cumplido con traer al verdadero propietario, ciudadano REINALDO GONCALVEZ HERRERA, interpuso, en fecha 4 de febrero de 2001, una denuncia ante la Fiscalía Superior por haber sido víctima de una estafa, correspondiéndole dicha averiguación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante expediente 07F05-1C-0194-11 y que actualmente está en proceso de investigación que hace que esta causa que hoy se ventila por este Tribunal, deberá suspenderse antes de dictar la sentencia del caso.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 884 ya analizado, dispone que en la oportunidad de la interposición de cuestiones previas, el demandado debe presentar la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso.

En el sub iudice se observa que la parte demandada no ha producido en autos ninguna prueba que haga siquiera presumir la existencia de un proceso (ni civil ni penal) que deba resolverse con anterioridad al presente y que sea influyente para la resolución del litigio que hoy nos ocupa, no quedándole otro camino a este Juzgador que declarar la improcedencia de la presente cuestión previa, ante la falta de pruebas de los alegatos del demandado. Así se decide.

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano RAUL VENTURA GASCON, en el juicio de resolución de contrato de oferta de venta interpuesto en su contra, por la ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ, debiendo la parte accionada dar contestación al fondo de la demanda en el día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la mencionada incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding