REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
Asunto: FP02-V-2010-000708
Resolución: PJ0262011000082
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por CARLOS JOSE RUIZ RONDON, titular de la cédula de identidad número 8.898.202, representado por el abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.805, contra GABRIELA PATRICIA RODRIGUEZ URREA, titular de la cédula de identidad número E-82.285.901, representada por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el citado instituto bajo el número 47.632, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que el día 01 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento por un año con la ciudadana GABRIELA PATRICIA RODRIGUEZ URREA, sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 3-B del Edificio El Criollito, situado en la Avenida Nueva Granada cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad.
Arguye que dicho contrato se convirtió en indeterminado pues, no se realizó ningún otro al respecto y que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento pues su última consignación corresponde al mes de febrero de 2010 y que por ello demanda a GABRIELA PATRICIA RODRIGUEZ URREA por desalojo y la condene al pago de la suma de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) por concepto de tres meses de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) por mes, cantidad convenida por los contratantes según dicho de la arrendataria.
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal de la demandada sin lograr ésta, como se evidencia de diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 1 de noviembre de 2010, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Que en los días 4, 15 y 27 de octubre de 2010, como se trasladó hasta la residencia de su representada, ubicada en el edificio del Criollito, Apartamento N° 3-B, Avenida Nueva Granada cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, fue a notificarle de la acción que fue interpuesta en su contra, pero le fue imposible localizar a la referida ciudadana por encontrarse cerrado el indicado inmueble e igualmente realizó su notificación a través del correo IPOSTEL de esta ciudad.
Negó y rechazó la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende fundamentar, de lo que se desprende que no es cierto que el contrato que suscribió su representada con el actor, se haya convertido a tiempo indeterminado.
Igualmente negó los siguientes hechos:
Que la demandada haya incumplido con el pago de arrendamiento, ni que su última consignación, corresponda al pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2010 y ni que con ello contraviniera lo establecido en la cláusula segunda del contrato y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que su representada esté poseyendo ilegalmente el inmueble antes identificado, ni que no haya hecho otro pago del referido mes.
Rechazó que la demandada tenga que cancelarle al actor la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100) por concepto de tres meses de cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, vale decir, marzo, abril y mayo a razón de setecientos bolívares (Bs. 700) cada uno y que su representada tenga que pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento y, por último, impugnó la estimación de la demanda por cuanto el monto que se estableció es exagerado.
-III-
De la reposición de la causa
Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar la actuación del defensor judicial designado en la presente causa para ejercer el derecho de defensa en nombre de la demandada.
En este sentido, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, aparte de realizar todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, realice también todos los actuaciones necesarias para garantizar el derecho a la defensa del demandado, como lo son contestar adecuadamente la demanda, promover pruebas, asistir a la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, etc.
Al efecto, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)
Como puede evidenciarse de las citas jurisprudenciales transcritas, la institución del defensor judicial fue creada por el Legislador para garantizar el derecho de defensa del demandado y no para desmejorar tal derecho y, en tal sentido, es impretermitible que el defensor judicial designado ejerza una defensa eficiente.
En este orden de ideas, se observa en el sub iudice, que el defensor judicial no promovió ningún tipo de pruebas y tampoco manifestó no tener ninguna a su alcance ante la falta de contacto personal con su defendida a los fines que el Juzgador pudiese ponderar tal situación, ya que, evidentemente, no se le puede exigir al defensor que promueva pruebas si no ha podido contactar al demandado para que éste le provea de los medios probatorios para preparar o mejorar su defensa.
Sin embargo, como ya se expresó, el defensor no promovió ningún tipo de pruebas en este proceso, ni manifestó al Tribunal si posterior a la contestación de la demanda intentó contactar al defendido para que le suministrase medios probatorios para producirlo en juicio y en caso de no conseguirlo manifestar que no tiene pruebas para promover, todo ello a los fines de que el Tribunal pueda determinar si su actuación fue diligente en la defensa del demandado.
Por otra parte, considera este Tribunal que el defensor tenía en sus manos pruebas para promover y no lo hizo, verbigracia, como ya es práctica común entre los defensores judiciales, oficiar a los distintos Tribunales de Municipio a los fines de que informen al Tribunal de la causa sobre posibles consignaciones realizadas por los arrendatarios para determinar su posible solvencia, o como en el caso de autos pudo pedir un informe al Tribunal ante el cual la arrendataria ha consignado cánones de arrendamientos, conforme se evidencia de las copias certificadas acompañadas por la misma parte actora al escrito de demanda, a los fines de verificar si realmente ha dejado de consignar los respectivos cánones.
Hilvanando así las cosas, considera este sentenciador, que la actuación del defensor judicial, o más correctamente, la falta de actuación en este proceso, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar a la demandada y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (lugar, día y hora de las gestiones) y de haberse puesto contacto con su defendida, indicar las instrucciones dadas por su representada para el ejercicio de su derecho a la defensa o, en todo caso, asistirla en su defensa y, en fin, realizar todas las actuaciones concernientes al cabal ejercicio del derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
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