REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Marzo de 2011.
152º y 200º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000440
Resolución Nº PJ0262011000104
Vista la anterior demanda y los recaudos consignados, presentados por la ciudadana MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.826, y debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 9.473. y 84.698, mediante el cual solicita que se admita demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, remitido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente , este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
El Literal l del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: l) Liquidación y partición de la comunidad o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/0 Patria potestad de alguno de los solicitantes
En el caso sub iudice se observa que la acción incoada se trata de un asunto de familia contencioso (DEMANDA DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), interpuesto por MARIA EUGENIA FARFAN FUENTES contra su ex cónyuge DENNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, evidenciándose que existen dos hijos de ambos menores de edad, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, conforme lo dispone, en forma expresa, el artículo trascrito.
Por todo lo expuesto este Tribunal, a su vez, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y plantea, de oficio, el conflicto negativo de competencia (regulación de competencia), conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio, con copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que dirima el Tribunal competente para conocer el presente asunto, por ser el Tribunal común entre ambos juzgados declarados incompetentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
NAR/hl/enilse.
|