REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de marzo de dos mil once
200º y 152º
Asunto: FP02-M-2010-000114
Resolución: PJ0262011000060


Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por los abogados MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ y JOSE GREGORIO MARINHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.726 y 146.934, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano FREDDY MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.179.610, contra el ciudadano HENDRIC ARMANDO GUERRA D´VERDE, titular de la cédula de identidad N° 12.190.724, asistido por el abogado EFRAIN DANIEL RODRIGUEZ VIELMA, inscrito en el citado Instituto bajo el número 87.766, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su representado es beneficiario y legítimo tenedor de un cheque signado con el N° 46681967, contra la cuenta corriente N° 0008-0001-53-0001082651, existente en la entidad financiera Banco Guayana, C.A., agencia Ciudad Bolívar, cuyo titular es HENDRIC ARMANDO GUERRA D´VERDE, por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) y fue presentado para su taquilla en la agencia Ciudad Bolívar del mencionado Banco, como se evidencia de sello húmedo de la institución financiera en el reverso del cheque, con fecha 5 de agosto de 2010, la cual señala como motivo de devolución lo siguiente: “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.

Manifiestan que en sobradas oportunidades se le ha solicitado la cancelación del cheque al referido deudor, resultando nugatorias e infructuosas las gestiones de cobro realizadas, llevando a su representado a levantar el protesto del cheque por medio de la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 6 de agosto de 2010.

Por último indican que por lo antes expuesto, demandan al ciudadano HENDRIC ARMANDO GUERRA D´VERDE, por el procedimiento por intimación para que intimado y apercibido de ejecución, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, para que pague las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) que es el monto total o capital del efecto de comercio insoluto (cheque) cuyo pago accionan.
Segundo: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque accionado calculado a una rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000)
Cuarto: Las costas y costos del proceso.
Quinto: La corrección monetaria correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, antes de la práctica de la intimación expresa, la parte demandada introdujo diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, oponiéndose a la intimación producida en su contra, motivo por el cual, se tiene como intimado tácitamente y no obstante de haberse opuesto a la intimación en forma anticipada, es decir, el mismo día de su intimación (tácita) este Tribunal la tiene por válida, por no afectar el derecho a la defensa de la parte actora, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas. Así se declara.

Ahora bien, el lapso de oposición a la intimación, conforme al cómputo efectuado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, culminó el día 6 de diciembre de 2010, y el lapso de contestación se inició el día 7 de diciembre de 2010 y culminó el día 13 de diciembre de 2010, es decir, que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2010, contentivo de oposición de cuestiones previas es extemporáneo por anticipado. Sin embargo, como ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, tal escrito, aún siendo anticipado, debe considerarse válido, ya que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y por cuanto, en este caso, no se afecta, en modo alguno, el derecho de la parte actora. Por tal motivo, se considera válido el escrito de interposición de cuestiones previas presentado en forma intempestiva por adelantado. Así se declara.

En el indicado escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, la parte demandada, en vez de contestar el fondo de la demanda, procede a interponer las siguientes cuestiones previas:


1.- La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el libelo de demanda, a decir del demandado, del requisito de forma señalado en el ordinal 4°del artículo 340 ejusdem, el cual señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión y además de características físicas los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; y encontramos como parte del objeto en la demanda incoada como parte de la pretensión el cobro de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque accionado calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 546 del Código de Comercio, pero sin manifestar qué cantidad de dinero corresponde a dichos intereses, los cuales deben determinarse a los efectos de poder establecer si es exacta o no esa cantidad que demandan por el concepto de intereses de mora.

Luego de citar el contenido de los artículos 643 y 640 del indicado código, procede a manifestar que el procedimiento por intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un título ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello. Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se transformará en el título a ejecutar y, por tanto, es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. De tal suerte que estando en presencia de una indeterminación absoluta de los supuestos intereses de mora, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa.

2.- Igualmente interpuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Luego de transcribir el contenido del artículo 78 mencionado, expresa que en el caso que nos ocupa la parte actora incurre en el craso error de pretender demandar los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto demandado, lo cual asciende a la suma de 15.000 bolívares.

Posteriormente, seguido de la cita parcial de criterio jurisprudencial, procede a indicar que se evidencia de las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales.

Arguye que en el caso in comento, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debió decretarse inadmisible.

Aduce que llama la atención que la parte actora incoa demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación y, a su vez, reclama el cobro de costas y honorarios profesionales y en tal sentido debió proceder a analizar si la presente acción era o no admisible.

Luego de citar el contenido de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil alega que en el caso de marras denuncio la inepta acumulación de pretensiones porque en el presente juicio de intimación iniciado pos los abogados de la actora se reclamaron honorarios judiciales de abogados aún no causados, los cuales tienen un procedimiento cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso y que en la presente causa el Juzgado no advirtió la inepta acumulación de pretensiones pues en el libelo se indicó que “los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto demandado, lo cual asciende a la suma de Bs. F. 15.000 , por lo que se observa que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo fue cobro de bolívares por el procedimiento por intimación y cobro de honorarios profesionales, siendo que los mismos (cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cobro de costas y honorarios profesionales) son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero y tercero se tramitan a través del procedimiento por intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda esta acción es presentada ante el juez competente quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario.

Expresa que con respecto al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprenden los gastos del proceso y los honorarios profesionales del abogado, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.

La parte demandada no subsanó las cuestiones previas opuestas, por lo que se inició, de pleno derecho, la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual ninguna de las partes promovió pruebas al respecto.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2011, la parte actora introduce escrito de conclusiones en el cual plasmó lo siguiente:

Con respecto a la primera cuestión previa, indica que se rechaza la oposición hecha por la parte demandada por cuanto en el escrito de demanda se solicitó el pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque accionado calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, lo cual ciertamente es una obligación que persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, pues, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil “una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegar a él mediante una simple operación aritmética” y que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece que el decreto de intimación será motivado y, entre otras formalidades expresará el monto de la deuda con los intereses reclamados, por lo que ciertamente se encuentra acertado el criterio del juzgador cuando en su oportunidad admitió la demanda por contener todos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 643 ejusdem.

En relación a la segunda cuestión previo indica que afirma la parte demandada que se acumularon dos acciones o pretensiones incompatibles legalmente, como lo son, el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación y el cobro de las costas procesales (honorarios profesionales), pero es el caso que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 648 establece que: “El juez calculará prudencialmente las cosas (sic) que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”, por lo tanto al haber regulado el legislador expresamente las costas dentro del procedimiento de intimación, no comprende como concluye la parte demandada que el libelo de demanda contiene pretensiones incompatibles entre sí.

Luego de realizar una cita doctrinaria procede a manifestar que es palmario que no resulta incompatible el cobro de las costas procesales dentro del procedimiento de intimación.

Para decidir, el Tribunal observa:

Con respecto a la primera cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por adolecer el libelo de la demanda del requisito de forma señalado en el ordinal 4° del artículo 340 en concordancia con el artículo 641 ejusdem, señalando que existe una indeterminación con respecto a los intereses de mora reclamados por el actor, al no especificarlos debidamente, se observa que las demandas tramitadas conforme al procedimiento por intimación deben cumplir una serie de requisitos tanto generales, exigidos a todo tipo de demanda, como especiales del mismo procedimiento.

Los requisitos generales exigidos a todo tipo demanda son los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; mientras que los requisitos especiales exigidos para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación son los establecidos en los artículos 640 y 643 ejusdem, o sea, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a los requisitos generales exigidos por el artículo 341, se observa que el actor pretende el cobro de una suma dineraria expresada en un título valor (cheque), por lo que no aparece ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, cuestión por la cual reúne los requisitos generales previstos en el citado artículo 341. Así se declara.

En relación a los requisitos especiales exigidos por el artículo 640 se observa:

El mencionado artículo exige, como primer requisito, que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida de dinero. En este sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria han sido consecuentes en el criterio de que la liquidez se refiere a que el monto reclamado sea cierto, determinado o fácilmente determinable mediante simple cálculo aritmético, es decir, que no haya ninguna duda sobre el quantum demandado.

En el presente caso se observa que el monto reclamado por el actor es la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) expresada en forma inequívoca tanto en el escrito de demanda como en el instrumento cuyo pago se acciona, mas lo intereses de mora al cinco 5% anual, que si bien es cierto no están especificados en el escrito de demanda, sin embargo tales intereses son fácilmente determinables a través de simples operaciones aritméticas, tanto por el Tribunal, como por expertos a través de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, extrayéndole el 5% a la cantidad reclamada y multiplicarlo por el número de meses comprendidos entre la fecha de vencimiento del cheque hasta el momento de la introducción de la demanda o hasta el respectivo pago definitivo, si así fuere solicitado en la demanda.

En tal sentido, como se afirmó anteriormente, al ser fácilmente determinable el porcentaje reclamado por concepto de los intereses moratorios, en caso de declararse procedente la demanda, en consecuencia seste Juzgador observa cumplido el requisito de liquidez de la cantidad reclamada por el actor, exigida por el artículo 641 citado. Así se declara.

Con respecto a la exigibilidad de la suma dineraria reclamada, contenida en el mismo artículo 641, se observa que la exigibilidad se refiere a que la obligación sea de plazo vencido y que no esté sometida a condición o contraprestación, requisito éste también previsto en el ordinal 3° del artículo 643.

Así las cosas se observa que la obligación cambiaria reclamada, reflejada en el cheque accionado, es de plazo vencido, por tener fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2010 y no aparece estar sometida a condición o contraprestación alguna que haga inadmisible la acción interpuesta, como lo indica el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reúne el requisito de exigibilidad a que se refiere el artículo 640 ejusdem. Así se declara.

Y con relación al acompañamiento de la prueba escrita del derecho que se alega, se observa que junto a la demanda la parte actora acompañó una de las pruebas indicada por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil hábiles para la admisión de la demanda, es decir, el cheque.

Por las razones antes expuestas, y considerando que la pretensión incoada por el actor no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 ibídem, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa en estudio. Así se decide.

Con respecto a la segunda cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por haber el actor acumulado en el mismo libelo la acción de cobro de bolívares con la acción de cobro de honorarios profesionales, este Tribunal, a los fines de pronunciarse, observa:

Las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.

En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cambio, en el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

En este sentido, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 648 del citado Código dispone:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.


De las anteriores disposiciones se desprende que aun cuando las costas - incluyendo los honorarios de abogado-, en un principio, no son cantidades líquidas, sin embargo, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio o de inyucción, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas, no pudiendo acordarse por concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 citado.

Si la parte demandada no se opone al decreto de intimación, éste queda firme y con él las cantidades ordenadas a pagar en el mencionado decreto, incluyendo el monto calculado por el Tribunal por concepto de costas del proceso y, entre ellas, los honorarios del abogado del demandante, los cuales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, como ya se expresó.

Es decir, que el monto calculado por el Tribunal, por concepto de costas –incluyendo los honorarios del abogado del demandante-, queda firme y debe ser pagado por el intimado.

Caso contrario, es decir, si el intimado se opone a la intimación efectuada en su contra, el decreto de intimación queda sin efecto y se abre el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, como si se hubiese iniciado el juicio en forma ordinaria, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general.

Corolario de lo anterior es que si el Juez está obligado a calcular las costas del proceso, al admitir la demanda en un procedimiento por intimación, nada obsta a que la parte actora reclame las costas –incluyendo los honorarios de su abogado- y las calcule en el escrito de demanda, sin que tal cálculo sea vinculante para el juez, porque en definitiva es éste quien está facultado para hacer el cálculo respectivo.

Si en un procedimiento ordinario donde la pretensión sea, por ejemplo, la reivindicación de un inmueble, y en el libelo de demanda el apoderado del actor intima el pago de los honorarios y los calcule, allí sí estaremos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener las dos pretensiones procedimientos incompatibles; una, por tramitarse por el procedimiento ordinario y la otra, por tramitarse por el procedimiento de intimación de honorarios a que se refiere la Ley de Abogados.

En cambio, en el procedimiento por intimación, por estar obligado el Juez al cálculo de las costas del proceso en el mismo decreto de intimación –que no ocurre en el procedimiento ordinario-, nada obsta a que el actor solicite el pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogado, ya que, solo en caso que el decreto de intimación quede firme, ante la ausencia de oposición por parte del demandado, es que quedaría el intimado obligado al pago de tales conceptos, con la limitación máxima del 25% del valor de la demanda para el caso de los honorarios del abogado del demandante. Si hubo oposición tales costas solo pueden ser acordadas por el Juez al pronunciarse en la sentencia de mérito y si hubiere vencimiento total, pudiendo condenar a cualquiera de las partes, dependiendo del resultado de la controversia.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones, ya que, al quedar sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición tempestiva del demandado, quedó sin efecto, igualmente, el cálculo realizado por el Tribunal sobre las costas del proceso, debiendo la parte gananciosa de esta controversia, reclamar las costas procesales -incluyendo honorarios de abogado- al quedar firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, si hubiere vencimiento total, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa en referencia. Así se decide.

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano HENDRIC ARMANDO GUERRA D´VERDE, en el juicio de cobro de bolívares, interpuesto en su contra, a través del procedimiento por intimación, por el ciudadano FREDDY MANUEL MENDEZ HERNANDEZ. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en la mencionada incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding