REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2010-000366
Resolución Nº PJ0262011000064


En fecha 19 de Octubre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RUTBELIA DEL CARMEN GARCIA DURAN y CARLOS ERVELIO CASTELLANOS RIVAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.884.751 y V- 8.549.260 debidamente asistidos por el ciudadano: BENJAMIN BOLIVAR HERRERA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.544 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre del 1981, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 249, folios 202 al 204, del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1981, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Peñalver, casa Nº 05 en Ciudad Bolívar, y desde el quince (15) de febrero del año 1984, se separaron de hecho, teniendo como consecuencia una ruptura prolongada de hace más de veintiséis (26) años, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Octubre del año de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000366, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 15 de Febrero de 2011.

En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció la Abogado ENIRDA SEPULVEDA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos RUTBELIA DEL CARMEN GARCIA DURAN y CARLOS ERVELIO CASTELLANOS RIVAS este Representante Fiscal, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma..-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RUTBELIA DEL CARMEN GARCIA DURAN y CARLOS ERVELIO CASTELLANOS RIVAS, por ante la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPEDENCIA, DEL ESTADO ANZOATEGUI y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding





NAR/hl/enilse.