REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, primero de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FH02-R-2002-000002
ASUNTO ANTIGUO: 3799
El día 04 de marzo de 2002 se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la empresa TIGRE MOTOR’S, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en el tomo 58-A, número 44, de fecha 23 de junio de 1999 y de este domicilio contra la empresa AUTO LATONERIA VENEZUELA, C.A. (AUTOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro 38, tomo 5-A de fecha 11 de mayo de 2000, folios 301 al 310 y de este mismo domicilio por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 08 de abril de 2002 los ciudadanos José Guaicaipuro Delgado Oliveros y Gonzalo Ovalles, a través de sus apoderados judiciales Liuba Avila Aular y Juan Cipriano Guillén hicieron oposición a la medida preventiva de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 02 de abril de 2002.
El 10 de abril de 2002 la parte actora presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición al embargo preventivo por no haber cumplido los opositores con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 151 del Código de Comercio.
El día 20 de mayo de 2002 el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria que declara la improcedencia de la medida preventiva contra los terceros opositores y suspendiendo la medida cautelar practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas el 01 de abril de 2002.
El día 18 de junio de 2002 la parte actora a través de su apoderado judicial apeló de la decisión interlocutoria de fecha 20/05/2002, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal a quo.
Recibidas las actuaciones en este despacho el 03/07/2002 la cual fue ingresada en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura FH02-R-2002-000002, asunto antiguo 3799, se ordenó el avocamiento del Juez de este tribunal y la notificación de las partes para la reanudación del proceso.
Habiéndose ordenado en fecha 18/01/2011 oficiar al Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial para que informara sobre el estado en que se encuentra el juicio principal de lo cual se recibió respuesta el día 02/02/2011 mediante oficio Nº 2260-077 de fecha 01/02/2011.
En el mencionado oficio el Juzgado Primero del Municipio Heres se da cuenta que en el juicio seguido por la sociedad mercantil Tigre Motors, SA., en contra de la empresa Auto Latonería Venezuela, C.A., se declaró la perención el 6 de julio de 2007.
La comunicación suscrita por la Juez de Municipio es un documento público que merece fe por cuya razón se impone en el presente caso declarar la extinción de la incidencia conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en vista que la falta de apelación de la sentencia definitiva que declaró la perención produjo de pleno derecho la extinción de la apelación contra la sentencia interlocutoria no decidida a la fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la extinción de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2002 por la parte actora contra la sentencia interlocutoria del 20 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres que declaró con lugar la oposición de terceros a un embargo preventivo.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192011000122.-
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