REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: FP02-O-2011-000006

El día 09 de marzo de 2011 el ciudadano Gilberto Rua en su carácter de parte accionante, presentó escrito en el cual expone lo siguiente:

Que el supuesto agresor trastornó el procedimiento de la causa FP02-V-2010-000549 ya que en su debida oportunidad se ejerció oposición contra las pruebas ilegales y fraudulentas del actor.

Dice que el supuesto agraviante guardó mutismo al hacer de la vista la oposición, por cuanto no se pronunció el justiciero en la oportunidad que le establece la ley.

Aduce que se lesionó el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil parte final y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2010-000361, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Seguros Mercantil, la cual dice así:

“Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige, inexorablemente que el juez providencie al respecto, de lo contrario no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente la nulidad del fallo que se haya aportado de esta previsión legal” en concordancia con la sentencia Nº 308 de fecha 23 de mayo de 2008, caso María Teresa Nogles contra Corporación Venezolana de Transporte con el quebrantamiento del artículo 399 eiusdem.

Señala que los actos simulados por el supuesto agresor son nulos especialmente la sentencia nombrando nuevo secretario; ya que este nuevo secretario firmó las boletas de notificación de los terceros en contravención de la jurisprudencia ya mencionada.

Narra que este Tribunal debió ordenar notificar a los terceros voluntarios de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 208 eiusdem, que lo que le preocupa es que se encuentre en una emboscada jurídica y solicita: 1.) que se aparte del conocimiento de esta causa de conformidad con el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil y 2.) reconsidere su competencia para esta causa; ya que considera que se esta aplicando el procedimiento contra sentencia y a quien le compete conocer los errores del supuesto agresor sería a un Tribunal Superior de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el escrito presentado ante esta instancia el accionante en amparo solicita que este juzgador se aparte del conocimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el artículo 82-9 del Código de Procedimiento Civil y que reconsidere la competencia de este órgano judicial para conocer de este amparo por cuanto tal conocimiento le correspondería al Tribunal Superior de esta localidad.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 82 del CPC se refiere a las causales de recusación de los funcionarios judiciales. El ordinal 9º de ese precepto prevé como motivo de recusación que el funcionario haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.

No explica el abogado Gilberto Rúa cómo es que este Juzgador ha dado recomendación o prestado su patrocinio en este litigio a alguna de las partes llamadas a intervenir en la audiencia oral y pública. Tal acusación es infundada y temeraria. Por lo demás, en este procedimiento no es posible recusar al juez ni éste puede ser invitado a inhibirse como pareciera colegirse de la redacción del confuso escrito suscrito por el solicitante de la tutela constitucional. El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es determinante: en ningún caso se admite la recusación. Por consiguiente, se declara improcedente la petición del actor en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la reconsideración de la competencia vale acotar que al respecto ya existe un previo pronunciamiento del Juzgado Superior del día 25 de enero de 2011 que declaró competente a este tribunal. En igual sentido se pronunció este Juzgado al admitir la acción de amparo en el auto del 28 de enero de 2011. Por tanto, es también improcedente la petición de la parte actora de que se decline la competencia en el Juzgado Superior. Así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Gilberto Rúa en el escrito de fecha 09/03/2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/indira.
Resolución Nº PJ0192011000133