REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2009-001056

El día 22 de febrero del 2011 el abogado Gustavo Añez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.112, en su carácter de apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual (parte demandada), presentó diligencia donde observa que en folio 42 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa cómputo por secretaria donde se señala que el 17-05-2010 venció el lapso de informes.

Que ambas partes presentaron informes en fecha 17-05-2.010, pero luego aparece un segundo computo al folio 57, donde por error se menciona nuevamente que el 27-05-2010 vence el lapso para informes, cuanto lo correcto era señalar que en dicho cómputo el lapso que se vencía era el de observación a los informes y que ambas partes consignaron sus observaciones en esa fecha (27-05-2010).

Que por un error material se emite un tercer cómputo de fecha 29-06-2010 donde dice que en fecha 09-06-2010 venció el lapso para observaciones a los informes, el cual es incorrecto.

Que el 09-08-2010 se dictó auto de diferimiento, que no es tal debido a que en esa fecha (09-08-2010) ya había vencido el lapso para sentenciar, pues los 60 días vencieron el 27-07-2010 y no el 09-08-2010.

Que se trastocó el proceso de los lapsos procesales y que por ese error se está privando a su representada del derecho a la defensa al no oírse su apelación, debido a que el Tribunal consideró que la sentencia del 16-09-2010 era tempestiva, cuando lo cierto es que era extemporánea y por ello se imponía la notificación de la misma a las partes para el ejercicio de los recursos del caso.

Que la parte actora el día 04-10-2010 se notificó de la sentencia, no ejerciendo recurso alguno, mientras que su representada se notificó de la sentencia en fecha 27-10-2010, donde consignó escrito apelando de la sentencia definitiva dictada el 16-09-2010, recurso tempestivo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el ejercicio de la apelación el mismo día en que se notifica de la misma.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se admite el recurso de apelación de fecha 28-10-2010.

El día 23 de febrero de 2011 el ciudadano Abg. David Azócar Gopalsin, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, solicita el cómputo del lapso procesal correspondiente al inicio al acto de promoción de pruebas hasta su culminación y el inicio del lapso de evacuación de pruebas hasta su culminación, también solicita el lapso o término para la presentación de informes y de las observaciones realizadas por las partes de los respectivos informes, del cómputo del lapso desde el inicio para la realización y publicación de la sentencia hasta el acto de su diferimiento, así como el cómputo del lapso desde el inicio de los días diferidos para sentenciar, hasta su efectiva culminación, con la publicación de la sentencia.

El día 23 de febrero de 2011 los ciudadanos abogados Josefa Deyanira Mejías y Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, en su carácter de representante legal la primera y de apoderado de la sociedad Mercantil Tigre Motor`s S.A. (parte actora), el segundo de los nombrados, mediante escrito solicitan la reposición de la causa por falta de notificación donde exponen que en fecha 22-02-2011 el nuevo apoderado de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de apelar por cuanto la sentencia de fecha 16-09-2010 fue publicada fuera del lapso legal, haciéndose necesaria la notificación de las partes, ocurriendo la de ellos, es decir, la otra parte el 04-10-2010 y la de la parte demandada el 27-10-2010 a través del escrito presentado por el abogado David Azocar donde apela y a su vez solicitó la reposición de la causa al estado de apelar.

Que la demandada ha argumentado lo imposible para no ejecutar la sentencia, que estaban al corriente en torno a la fecha de la publicación de la sentencia, que esta definitivamente firme. Que de resultar cierto el error en cuanto al cálculo de días para la emisión de la sentencia, el abogado David Azócar reconoce el escrito presentado y traído a colación como la notificación de la parte demandada en fecha 27-10-2010 y que tenía conocimiento de la sentencia de fecha 16-09-2010.

Que la parte demandada solicita que se reponga la causa debido a que no estaban notificados, cuando en fecha 27-10-10 el abogado Gopalsin no argumentó desconocer la sentencia, que ni a él ni a ninguno de los apoderados de la parte demandada les fue posible ejercer la apelación de la sentencia, de la cual sí tenían conocimiento.

Que de una revisión a los libros llevados por el archivo del tribunal se evidencia que en fecha 28-09-2010 el Abg. David Azócar Gopalsin solicitó el expediente y lo revisó, que en fecha 29-09-2010 el Abg. Ricardo Rachid Hassani pidió el expediente y lo revisó; que el 04-10-2010 el Abg. Roger Moran pidió y revisó el expediente; que el 13-10-2010 el Abg. David Azócar Gopalsin lo pidió y lo revisó, entregándoselo al alguacil para el fotocopiado. Que el 19-10-2010 el Abg. Roger Moran lo pidió nuevamente, dichos argumentos pueden ser verificados de una revisión a los libros llevados por ante el Archivo Judicial de ese Tribunal.

Que ciertos son sus argumentos, ya que el Abg. Gopalsin en su escrito de apelación también solicitó la reposición de la causa por causa de fuerza mayor, reconociendo que tenía pleno conocimiento de la sentencia, que ahora aduce cercenado el derecho a la defensa de su representada, ya que no apelaron porque no sabían cuando hacerlo.

Que del criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de Recurso de Casación de número 97.051 de fecha 14-06-2000, caso Miguel García contra Sanford de Venezuela, C.A.) se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo al ser las partes quienes puedan convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez.

Que en el caso in comento hubo una actuación por parte de la accionada el 11-08-1992, aun sin haber sido notificada de la sentencia interlocutoria, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita.

Que el caso sub iudice se evidencia que hubo una falta de notificación a las partes de la decisión sobre la interposición de cuestiones previas, empero la primera actuación de la demandada en el tribunal, después de producida la sentencia interlocutoria, fue de la de dar contestación al fondo de la demanda entendiéndose que se convalidó la omisión de notificación en que incurrió el a-quo.

Que más claro no puede estar que al estudiarse la solicitud de reposición de la causa al estado de apelar por causa de fuerza mayor del Abg. Gopalsin, reconoce que tenía conocimiento de las resultas de la sentencia, así como del hecho de que esperaba la publicación para el día 16-09-2010.

Que la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las partes de la sentencia de fecha 16-09-2010, está extemporánea.

Que requieren se sirva declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de la demandada sobre la sentencia de fecha 16-09-2.010.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada, por órgano de sus mandatarios judiciales, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia definitiva –por haber sido publicada tardíamente- a fin de que se abra el lapso para ejercer los recursos correspondientes en contra de dicho fallo.

El sustento de la reposición descansa en un error del Tribunal que se materializó en una nota de secretaría que hizo constar que el 27 de mayo de 2010 habría vencido el lapso de informes cuando lo cierto es que en esa fecha feneció el lapso de presentación de observaciones a los informes de la contraria y al día siguiente se inició el computo del lapso de sesenta días calendarios para dictar la sentencia definitiva.

Para decidir este tribunal observa:

Lo primero que ha de destacarse es que en efecto el día 17 de mayo de 2010 venció el término de presentación de informes y ese día tanto los apoderados de la parte actora como de la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes.

Luego de esa actuación comenzó a discurrir de pleno derecho sin necesidad de decreto del tribunal el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, plazo que venció el 27 de mayo de 2010. En esa fecha, 27 de mayo, ambas partes presentaron a través de sus apoderados los escritos de observaciones pertinentes.

Hasta aquí no existe confusión alguna en el cómputo de los lapsos ya que el demandante y la empresa de seguros accionada presentaron sus informes y observaciones en el tiempo legalmente previsto lo que denota, sin duda alguna, su conocimiento pleno del estado en que se encontraba la causa hasta ese momento. En criterio de este Juzgador es impensable que una nota puesta por la secretaria el 31 de mayo en la que erradamente hacía constar que el 27 de mayo venció el término de presentación de informes pudiera provocar algún desconcierto en las partes o sus apoderados en lo que respecta a la forma de computar los lapsos subsiguientes, pues, se repite, ambos consignaron sus informes el día preciso en que debían hacerlo (17/5/2010) así como sus observaciones justo al octavo día siguiente (27/5/2010). Por tanto, de haber obrado con un mínimo de diligencia cualquiera de ellos pudo pedir que se corrigieran conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las notas estampadas en el expediente que cursan a los folios 57 y 58 que obviamente respondían a un error de cómputo porque hacían referencia al vencimiento de lapsos que ya habían precluido como lo demuestra el hecho de que las partes hubiesen cumplido con la carga de presentar sus alegaciones tempestivamente (informes y observaciones).

Obviamente que la sentencia definitiva publicada el 16/9/2010 ameritaba por extemporánea la notificación de las partes. Tal acto de comunicación no se ordenó expresamente porque el juez partió de la falsa suposición de que su decisión fue dictada tempestivamente. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada, que tiene un deber de diligencia y que siempre accedió al expediente, pudo denunciar tal irregularidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente después de la publicación de la sentencia definitiva, el 27 de octubre de 2010, en cuyo caso siendo ya innecesaria la notificación porque ambas partes habían diligenciado en el expediente y conocían el contenido del fallo lo procedente habría sido reponer la causa al estado de que se admitiera la apelación anulando el auto que declaró la firmeza del fallo así como el acto de designación de los expertos encargados de realizar la corrección monetaria.

El juzgador está consciente que la falta de notificación de la sentencia interlocutoria o definitiva dictada fuera del lapso legal es un vicio que produce indefensión porque limita el ejercicio de los recursos de que dispone la parte agraviada para impugnar la decisión. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en un innumero de fallos.

Ahora bien, la falta de notificación se subsana si la parte diligencia en el expediente porque con tal actuación se presume que ha adquirido conocimiento del acto. En este orden de ideas, el juzgador quiere destacar que conociendo con precisión el apoderado de la persona jurídica demandada la culminación de los plazos para presentar informes y observaciones puesto que consignó en el expediente ambas actuaciones de manera tempestiva, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, bien pudo denunciar la omisión de las notificaciones en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después de la publicación de la sentencia definitiva, el 27/10/2010 cuando presentó una diligencia apelando de esa decisión.

En efecto, el apoderado de la empresa de seguros en el mismo escrito en el cual ejerció el recurso procesal de apelación solicitó la reposición al estado de que se fijará oportunidad para admitir dicho recurso auque por un motivo distinto al que origina esta incidencia. En esa oportunidad alegó el apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual que por una causa que no le era imputable (enfermedad) no pudo comparecer tempestivamente a impugnar el fallo desfavorable a su representada.

Al decidir la incidencia este Tribunal desestimó (el 16-12-2010) la petición de reapertura del lapso y, en consecuencia, declaró inadmisible por tardía la apelación. Contra esta decisión procede el recurso de hecho ante el Tribunal Superior como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y contra la decisión que negó la reapertura del lapso de apelación procede el recurso de apelación.

La decisión que niega la reposición de la causa o que no admite la reapertura o prórroga de algún lapso no puede ser reformada ni revocada por el mismo tribunal que la dictó porque lo prohíbe el artículo 252 del CPC. La decisión que no admite una apelación tampoco puede ser revocada porque contra dicho auto procede el recurso de hecho como ya se dijo.

Resulta que la demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión que desestimó su petición de reapertura del lapso de apelación siendo admitido dicho recurso el 18/1/2011 (folio 8, 5ª pieza). Si se da crédito a las copias fotostáticas presentadas por el apoderado actor el 28/2/2011 la demandada también habría ejercido el recurso de hecho contra la negativa a oír el recurso de apelación.
Corolario de lo expuesto es que la petición del apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual es improcedente por cuanto este Tribunal ha perdido jurisdicción sobre la materia debatida por haber emitido ya una decisión contra la cual se admitió una apelación que debe ser resuelta por el Tribunal de alzada.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud reposición de la causa al estado de que se admita el recurso de apelación interpuesto el 27-10-2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene incoado Tigre Motor’s S.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/leydner
Resolución Nº PJ0192011000138.-