REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2010-001785

ANTECEDENTES

El día 03 de diciembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por acción mero declarativa incoada por el ciudadano Ángel Alirio Mora Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.947 y de este domicilio, representado por la abogada Magaly Silva Gil, con Inpreabogado Nº 25.129 y de este domicilio contra la ciudadana Mary Carmen Velásquez Bello, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.572 y de este domicilio, representada por las abogadas Deisy González Valera y Sandra Romero Gudiño, con Inpreabogado Nros. 132.392 y 132.345 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 13 de enero de 2011 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada Mary Carmen Velásquez Bello.

El día 10 de febrero de 2011 las abogadas Sandra Romero y Deisy C. González Valera, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Mary Carmen Velásquez Bello, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340.4 eiusdem, por cuanto no se puede determinar cual es el objeto de la pretensión.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340.5 eiusdem, de manera que no se comprende el sustento legal de la actora para solicitar la declaratoria de unión estable de hecho, al fundamentar su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, lo que ubica a la pretensión en la ausencia de requisito de admisibilidad.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340.6 eiusdem, por cuanto la solicitud de la actora, no fue acompañada de documental o instrumental alguna de la cual deriva directamente su pretensión.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación, por cuanto al peticionar la actora, que existen bienes susceptibles de partición, en razón de la comunidad de gananciales concubinaria, debe existir una declaratoria previa de la cualidad de concubino del solicitante, todo de conformidad a las estipulaciones del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto significa que las uniones estables de hecho, sólo pueden ser válidamente reconocidas y registradas en los tres preceptos de dicho artículo, debiendo ser o estar la reclamación actual y sobre aspectos que sean inherentes la determinación de la cualidad de concubino.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto la falta de interés actual por parte del proponente hace improponible la acción; ya que la reclamación sobre la declaratoria de la cualidad de concubino o la existencia de dicha relación, debe ser actual. No con posterioridad a la presunta existencia de la misma.

El día 18 de febrero de 2011 la abogada Magaly Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de requisitos de admisibilidad de la demanda dispuesta en el artículo 340.4 la subsana de la siguiente manera:

Que la parte actora en su petitorio de la demanda en forma clara y precisa manifiesta al Tribunal que fundamenta dicha acción en que se declare la existencia de la unión concubinaria, es decir, el derecho a ser concubino de la ciudadana Mary Carmen Velásquez.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de requisitos de admisibilidad de la demanda dispuesta en el artículo 340.5 la subsana de la siguiente manera:

Que para poder disponer de los bienes adquiridos es requisito fundamental que un Tribunal mediante una acción como la planteada, se propone se declare nuevamente el derecho de ser su concubino.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación, la subsana de la siguiente manera:

En lo que se refiere a este particular hace del conocimiento de la demandada, que si bien la parte actora hace los señalamientos de bienes comunes, es porque la casa donde habitan fue solicitada por ambos mediante crédito del Banco del Sur, en donde ambos fungen como propietarios, pero que esto no es materia por dilucidar en esta acción mero declarativas, sino que se reconozca el derecho de concubinato de su representada.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega que su representada acude al órgano jurisdiccional a fin de que se le reconozca el derecho en virtud de que la demanda a pesar de la casa compartida y los bienes adquiridos no acepta en forma voluntaria tal relación.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en los artículos 346, cardinales 6, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por la indeterminación del objeto de la pretensión este Tribunal observa:

En el petitorio de la demanda la parte actora señala:

Por todas las razones antes expuestas Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente a los efectos de demandar. Como en efecto demando a la Ciudadana: MARY CARMEN VELASQUEZ BELLO, ya identificada para que reconozca su condición de haber sido mi concubina y que reconozca la relación estable que entre nosotros ha existido desde el mes agosto del 1993 hasta la fecha de julio del 2010, cuando nos separamos, es decir por más de 17 años, o en su defecto que se haga justicia y analizados como sean todos los recaudos, alegatos y probanza de autos y culminado como sea el proceso se declare mediante sentencia (Mero Declarativa) Judicial definitivamente firme la existencia DE LA UNION CONCUBINARIA ESTABLE, que mantuve, con la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ BELLO, a los efectos de dejar claro la actual condición de ex concubina del prenombrado ciudadano. Y hacer valer los derechos de tal situación se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil Vigente”.

En el capitulo siguiente intitulado BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN ESTABLE O RELACIÓN CONCUBINARIA el actor señala que: la presente acción tiene por objeto lograr la declaración judicial de una situación de hecho que se presume como cierta ósea (sic) la unión concubinaria mía (sic) con la ciudadana MARY CARMEN VELÁSQUEZ BELLO estatus jurídico mío, por tanto y en vista de la incertidumbre que existe hasta el momento en cuanto a la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana, ya que existen bienes que conforman el acervo concubinario, no así deudas adquiridas, en esta unión.

Más adelante expone:

Ciudadano Magistrado, la Única (sic) pretención (sic) con mi correspondiente demanda, es resolver lo referente a la unión concubinaria con la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ BELLO. En cuanto a los bienes...con el mayor respeto es mi voluntad que la Ciudadana…se quede en propiedad y posesión del vehículo adquirido por los dos, sus prestaciones sociales, respetando las personales adquiridos y en cuanto a la vivienda adquirida y fabricada por ambos donde era nuestro hogar, Ubicada (sic) en URBANIZACIÓN PARQUES DEL SUR, MANZANA 5, CASA NÚMERO 43, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar se le solicite a la parte demandada que el día que se realice la correspondiente venta de la vivienda mencionada se me entregue el correspondiente 50% que me pertenece, esto de ser vendida, regalada o donada.

La trascripción de los diversos pedimentos contenidos en el libelo demuestra que el demandante sí cumplió con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión, cual es obtener una declaración judicial de certeza de la unión estable que dice existió entre él y la demandada y simultáneamente, una condena que obligue a la accionada a entregarle la cuota que le corresponde en el derecho de propiedad de una vivienda. Las diversas pretensiones están delimitadas con precisión. Por tanto, la cuestión previa es improcedente. Así se decide.
Plantean las coapoderadas judiciales de la demandada la cuestión previa por defecto de forma del libelo debido a la falta de sustento legal de la demanda alegando que no es comprensible que la demanda se funde en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y no en el articulado de la Ley Orgánica del Registro Civil. Fundamentan la cuestión previa en la inobservancia de los requisitos a los que alude el ordinal 5º del artículo 340 del CPC.

La cuestión previa es improcedente. La demandante sí sustentó su pretensión en precisos fundamentos de derecho: los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Esto basta para dar por cumplida la exigencia del artículo 340-5 del CPC en lo que concierne a la necesidad de que en la demanda se indiquen los fundamentos de derecho. Si la razón jurídica señalada en el libelo es la acertada para resolver el litigio lo resolverá el juez en la sentencia definitiva en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez). El ordinal 5º no exige que el demandante fundamente su pretensión en la correcta norma jurídica que le sirve de sustento al derecho alegado ni que explane todos los preceptos normativos aplicables. Dicho esto, se declara improcedente la cuestión previa analizada. Así se decide.

Con respeto al defecto de forma por la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda se observa:

La demandante alega que el actor no acompañó a la demanda los documentos que comprueba su cualidad de concubino por lo cual su solicitud carece de los requisitos de “inadmisibilidad”.

Ahora bien, ya se dijo que el demandante pretende: a) que se declare la unión estable de hecho entre él y la accionada; b) que se condene a la demandada a que le entregue la cuota parte que dice le corresponde el día que decida vender, regalar o donar la vivienda identificada en la demanda.

Es obvio que no puede pedirse al actor que consigne el documento del cual dimane su cualidad (de concubino) como lo pide la demandada porque precisamente esa es una de sus pretensiones: que se le reconozca tal cualidad. Ahora bien, que junto con el reconocimiento de esa cualidad pueda pedir al mismo tiempo la partición de los bienes comunes es asunto que no atañe a un defecto de forma por no acompañar el documento fundamental de la demanda, sino a una cuestión previa por inepta acumulación.

Tampoco existe una indebida acumulación de pretensiones, por cierto, porque el demandante no acumuló a la demanda de mera declaración del concubinato una pretensión de partición de los bienes comunes, pues el otro reclamo acumulado al libelo es que se condene (solicite, dice) a su contraparte a que pague el equivalente a su cuota parte en la propiedad de una vivienda (el 50%) el día que decida vender, regalar o donar ese inmueble. En otras palabras no esta pidiendo la partición de esa casa para que un partidor saque a subasta la vivienda y con el producto de la venta haga las adjudicaciones que corresponda a cada parte en proporción a sus derechos en la vivienda, sino que se dicte una especie de sentencia condicionada que se haría efectiva cuando acaezca una hecho futuro (el día que…) e incierto (la demandada venda, done o regale).

No existe acumulación indebida porque ambas pretensiones no se excluyen entre sí y deben sustanciarse por el procedimiento ordinario porque, reiterase, en la demanda se acumuló una pretensión declarativa del concubinato junto a otra de condena (pago futuro, no actual, de la cuota que corresponde presuntamente al demandante). Es, por tanto, improcedente la cuestión previa de defecto de forma y se declara que no existe inepta acumulación de pretensiones.

En relación con la prejudicialidad este Tribunal observa:

El ordinal 8º del artículo 346 se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad.
En el sublitis la promovente de la cuestión previa alega que su contraparte no puede pedir la partición si antes no existe una declaración previa del concubinato. No dice que haya algún litigio pendiente en el cual se esté discutiendo, además de éste, por supuesto, la veracidad de la unión estable de hecho afirmada por el demandante. Por consiguiente, no puede haber prejudicialidad ya que ésta, se insiste, consiste en que al mismo tiempo cursen dos causas ante el mismo tribunal o tribunales distintos que estén tan intrínsecamente vinculadas que la resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra. En nuestro caso, sólo existe un juicio, no hay otra causa pendiente que sea prejudicial a ésta. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa analizada. Así se decide.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta las coapoderadas de la demandada alegan que el demandante no tiene interés actual.

El juzgador quiere acotar que lo que está prohibido actualmente es que en una misma demanda se acumule una pretensión de declaración del concubinato con otra de partición de los bienes de la comunidad concubinaria. No es ese el caso de autos. El actor pretende que se declare que entre él y la demandada existió una unión estable de hecho que se prolongó por 17 años y, al mismo tiempo, que se condene a su supuesta concubina a que en la eventualidad (hecho futuro e incierto) que decida vender, donar o regalar una vivienda que afirma es una bien común le pague la mitad del valor del inmueble.

Una pretensión de partición tiene por objeto poner fin al estado de comunidad provocando su liquidación mediante la intervención de un funcionario judicial –el partidor- que va a pagar las deudas de la comunidad y fijar el líquido partible para hacer adjudicaciones a los comuneros. El actor, en cambio, no quiere provocar la liquidación de la comunidad en lo inmediato, pues su segunda pretensión tiene por objeto no la partición de la supuesta vivienda familiar, sino que se condene a la demandada a pagarle su mitad el día que decida enajenar dicha vivienda, es decir, en un futuro, y de acuerdo con la sola voluntad de su presunta concubina, sin la intervención judicial por medio de un partidor.

Si esa segunda pretensión es procedente es algo que decidirá el Jurisdicente en la sentencia definitiva, no antes. Por lo pronto, basta decir que a diferencia de la partición, una pretensión como la planteada no tiene un procedimiento especial por lo que debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, no existiendo incompatibilidad alguna con la pretensión principal: la de mera declaración de certeza de la unión estable de hecho.

Por las consideraciones expuestas se declara improcedente la cuestión previa analizada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; b) SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad; c) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cuatro de la tarde (1:44 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-



MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192011000136