REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Quince (15) de marzo de dos mil once
200º y 152º
Asunto: FP02-V-2009-001750
En fechas 10-03-2.011 y 14-03-2.011 la abogada Tatiana Benavides Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.604, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, C.A., presentó unos escritos en los cuales solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 01-03-2.011 que revocó el auto de fecha 22-02-2.011 que fija el término para presentar informes.
En relación con la revocatoria por contrario imperio del auto de 1/3/2011 observa:
La prueba que aún no ha sido evacuada a plenitud es una prueba de informes promovida por la parte actora. Este medio probatorio es de aquellos que pueden evacuarse fuera del lapso probatorio ordinario sin necesidad de prórroga. Al respecto, véase la sentencia Nº 175/2005 de la Sala Constitucional.
Por otro lado, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es una obligación del juez hacer cumplir la orden contenida en el auto de admisión de la prueba de informes o, por lo menos, agotar los mecanismos para obtener la debida respuesta del organismo requerido. Sin tal agotamiento de los medios legales pertinentes para dotar de eficacia al auto de admisión de la prueba no puede llamarse a las partes a que presenten informes para sentenciar. En tal sentido, un fallo de la Sala Constitucional, el Nº 1089/2001, dispuso:
Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.
Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”.
(…)
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.
La doctrina parcialmente copiada es perfectamente aplicable al caso de autos; en consecuencia, la petición de revocatoria del auto de fecha 01/03/2.011 no es procedente en derecho y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución Nº PJ0192011000140.-
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