REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000602
Visto el escrito presentado en fecha 14/03/2011 por los ciudadanos Joel José Mosqueda Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.518, parte accionante y los representantes de la codemandada Inversiones Josbe 67, C.A., ciudadanos Yhoelia Josefina Delgado y Yorman José Rodríguez Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.503.041 y V-18.237.982, respectivamente, todos debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Jessika Bravo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.565, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:
• La codemandada Inversiones Josbe 67, C.A., reconoció que el accionante es propietario del inmueble objeto de este juicio y en virtud de ello convinieron en los hechos aportados en la demanda, puesto que fue la persona que realmente adquirió el inmueble y pago el precio de dicho inmueble.
• La codemandada antes indicada solicitó al demandante la exonere del pago de las costas del presente juicio, comprometiéndose, la codemandada citada, a gestionar ante la empresa vendedora, codemandada Técnica de Mantos, C.A. la realización del documento traslativo de propiedad a favor del demandante ciudadano Joel José Mosqueda Delgado.
• La parte actora aceptó el reconocimiento formulado por la empresa codemandada así como también la exoneración de cualquier pago o gasto derivado de este juicio.
• Se fijó por las partes un lapso de treinta días hábiles, iniciándose a computarse luego de la firma de la transacción in comento, para la elaboración del documento traslativo de propiedad que debe realizar la empresa Técnica de Manto, C.A. a nombre del ciudadano Joel José Mosqueda Delgado.
• Las partes quedaron comprometidas a notificar a la empresa Técnica de Manto, C.A., para dar cumplimiento a lo indicado con anterioridad.
• En caso de que no se cumpla con lo pactado, se considerara la transacción citada como el efecto de la demanda, es decir, tendrá el efecto resolutorio demandado en el presente juicio.
Expuestos los términos en que quedó plasmada la transacción estipulada por la parte actora y los representantes legales de uno de los codemandados –la sociedad de comercio INVERSIONES JOSBE 67 CA.- este tribunal debe resolver sobre si dicho acto de autocomposición procesal es homologable. Al efecto observa:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción reza el artículo 1.714 del Código Civil. Este requisito en el caso concreto significa que las partes deben tener el poder de disponer del negocio jurídico cuya simulación se demandó, sea estipulando que dicho negoció es plenamente eficaz o, en sentido inverso, que es invalido por cuanto dicho negocio escondió la verdadera voluntad negocial de los contratantes.
La pretensión de simulación origina un litisconsorcio pasivo necesario debido a que la sentencia que se dicte debe resolver, por ejemplo, que el negocio es simulado en su totalidad, o en un sector de él, pero dicho fallo debe abrazar a todos los otorgantes del negocio simulado, es decir, que va a producir sus efectos de modo uniforme frente a todos ellos, porque no es posible que se declare la simulación únicamente para un sector de los contratantes. Tratándose de una venta, por ejemplo, no podría el fallo definitivo declarar que ella es un negocio simulado para el vendedor, pero no para el comprador.
Para poner fin al juicio de simulación por vía de una transacción será necesario que consientan en ello todos los otorgantes del negocio jurídico impugnado porque la cualidad para contradecir la pretensión se distribuye entre todos ellos de modo que no podría un sector de los contratantes transigir disponiendo del negocio jurídico declarándolo simulado a espaldas de los demás litisconsortes. Si la cualidad para contradecir la pretensión la tienen todos los consortes entonces la capacidad para disponer del pleito, poniéndole fin, la tienen igualmente todos los integrantes del litisconsorcio.
En el caso de autos, las partes que intervienen en la transacción fijaron un plazo para que la sociedad de comercio TÉCNICA DE MANTOS C.A., otorgue un documento de propiedad sobre el inmueble litigioso, acordando su notificación para que ella cumpla con lo estipulado en un contrato –el de transacción- que no le puede ser opuesto porque al no haber intervenido en su formación no lo aprovecha ni lo perjudica como lo estipula el artículo 1.166 del Código Civil.
El jurisdicente ha querido exponer las anteriores consideraciones para aclarar que la transacción no puede ser homologada, ni produce el efecto de suspender el juicio, hasta tanto se notifique a los representantes de TÉCNICA DE MANTOS C.A., para presten su conformidad o rechazo a la transacción; en tal virtud, se ordena su notificación para que comparezcan dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar si están de acuerdo o no con los términos expuestos en la transacción acordada por el demandante Joel José Mosqueda Delgado y los representantes de la codemandada Inversiones Josbe 67, C.A., ciudadanos Yhoelia Josefina Delgado y Yorman José Rodríguez Delgado, así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000144
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