REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-V-1992-000003 (83-D)
ANTECEDENTES
El día 19 de febrero de 1992 fue recibido por distribución ante este Tribunal, escrito continente de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.916.285 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho Darío Farfán Álvarez y José Viznel Álvarez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 9.473 y 42.374, respectivamente y de este mismo domicilio contra la ciudadana GREGORIA ZURITA, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 8.544.271 y de este domicilio.
Alega el coapoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:
Que su representado es poseedor legítimo de un terreno municipal que mide 300 M2 de superficie ubicado en el barrio Jerusalén de esta ciudad en la avenida España, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con casa y solar de la familia Díaz, con 25 metros; Sur: con casa y solar que fue de la propiedad de Juan Mariño, actualmente de la familia Andrade, con 25 metros; Este: su frente, con la avenida España, con 12 metros; y Oeste: con casa y solar de la familia Sosa, con 12 metros.
Aduce que dicha posesión legítima la comenzó a ejercer su representado sobre el descrito terreno y unas bienhechurías que habían allí arraigadas, consistentes en una casa inconclusa construida con paredes de bloques de cemento sin techo y un tanque de cemento para almacenar agua, desde el mes de julio de 1988, luego desde ese mes y año, comenzó a ejercer actos posesorios sobre dichos inmuebles (bienhechurías y terreno); primero mandó a demoler la casa y el bote de los escombros; ya que pensaba construir posteriormente y a comienzos del mes de mayo del año 1991 le cede a un anciano de nombre José Melquíades Rodríguez, en comodato verbal una parte del terreno para que construya un kiosco para vender verduras, quien permanece en el inmueble hasta el día 15 de octubre del año 1991, desarmando el kiosco y desapareciendo misteriosamente sin avisarle a su mandante.
Afirma que los primeros poseedores que fomentaron las descritas bienhechurías fueron los ciudadanos Luz Del Valle Machado Medina y Emiro Antonio Oyuela Medina, estos ciudadanos a su vez le vendieron al señor Jesús Medina (primo de la covendedora Luz Del Valle Medina), luego para el mes de julio de 1988, el señor Medina le vende a su representado en forma verbal dichas bienhechurías, quien en virtud de la gran amistad que tienen no le exige documentación alguna.
Señala que posteriormente en fecha 18 de septiembre de 1991, el señor Jesús Medina le otorga a su representado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad el documento de venta de las bienhechurías y se le da fecha cierta al documento privado que le había sido otorgado a Medina por Luz Del Valle Machado Medina y Emiro Antonio Oyuela Medina.
Narra que el día 18 de octubre de 1991 la ciudadana Gregoria Zurita, quien también es conocida como Delvalle Zurita, despojó a su representado del terreno en cuestión, instalándose en él y construyendo en el mismo una barraca de zinc y madera, no sin antes haberla advertido la Policía Municipal, previa la denuncia del caso, la noche anterior de que no construyera y se apersonara a una reunión el día siguiente en el Concejo Municipal entre su representado y ella para aclarar dicha situación y que hasta la presente fecha se niega a desalojar dicho terreno.
Que ocurre habiendo recibido instrucciones de su representado para intentar el procedimiento interdictal a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble arriba descrito (terreno) del cual ha sido despojado por cuanto su poderdante no se encuentra en condiciones de constituir la garantía de que habla el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara el secuestro del inmueble.
El día 20 de febrero de 1992 fue admitida la querella y se decretó el secuestro de la vivienda objeto de la querella, por cuanto el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir caución alguna.
Decidida la incidencia de tacha y quedando firme, se ordenó la notificación de las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación.
Habiendo sido consignada por el alguacil en fecha 24-02-11 la notificación firmada por la ciudadana Gregoria del Valle Zurita González en fecha 01 de marzo de 2011, en su carácter de querellada, asistida por el abogado Omar Alcalá, presentó escrito de conclusiones en los términos siguientes:
Que produce el mérito favorable que lo beneficia y de todo lo producido por su parte e insiste que el querellante no ha tenido posesión alguna en ningún momento del inmueble objeto de la querella.
Que el querellante no ha tenido en ningún momento cualidad jurídica de propietario.
Que rechaza y desconoce la venta que hiciera el ciudadano Jesús Medina a Octavio José Silva porque nadie puede vender lo que no tiene.
Que él tiene posesión y propiedad sobre dicho inmueble desde el año 1988; por lo que tiene más de 20 años en posesión legítima de la litigiosa parcela municipal como la bienhechuría existente en la misma.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH02-V-1992-000003 el Tribunal pasa a decidir la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el año 1995 el Juzgado Superior de esta localidad dictó sentencia en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia resolviera en cuaderno separado la incidencia de tacha documental propuesta por la querellada de autos y una vez cumplido dicho mandato procediera a llamar a las partes para que presentaran sus alegatos y dictase sentencia definitiva.
En el año 2004 el Juzgado Superior dictó una sentencia en la que revoca una sentencia dictada en el 2001 por este Tribunal y repone la causa al estado de que cumpliera con el mandato contenido en el fallo del año 1995 que ordena decidir en cuaderno separado la incidencia de tacha. Notificadas las partes se ordenó el envío del expediente a esta instancia dándole entrada el 7/7/2005. El 23/1/2006 se procedió mediante auto a ordenar el desglose de unas actuaciones que debían ser agregadas al cuaderno principal y que hasta esa fecha cursaban en el cuaderno separado.
La incidencia de tacha se decidió –como lo ordenó el Superior- el 18/9/2006. Desde esa fecha hasta el 6 de octubre de 2010 no hubo otra actuación de las partes o del tribunal manteniéndose inactiva la causa por espacio de cuatro años.
Es cierto que la sentencia dictada en el año 1995 por el Tribunal Superior imponía a esta instancia dos (2) obligaciones. La primera, decidir la tacha incidental. La segunda, llamar a las partes para que presentaran sus alegatos. La tacha fue decidida en el año 2006. En cambio, la notificación de las partes para que presentaran sus alegatos no se hizo sino en el año 2010. Pudiera pensarse que los litigantes estaban exonerados de actuar en el proceso porque por disposición expresa de un Tribunal Superior ellos debían ser llamados por el tribunal de la causa a presentar alegatos y que mientras tal actuación no acaeciera no tenían porque impulsar el proceso.
Tal apreciación no es cierta. Las partes debieron impulsar el procedimiento aun cuando legalmente la siguiente actuación del proceso dependiera aparentemente de la actividad del juez. En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
Esta doctrina ha sido ratificada en fallos posteriores de la misma Sala, entre ellos la sentencia Nº 853/2006.
Por consiguiente, la paralización de la causa durante cuatro años sin que las partes hayan ejecutado algún acto del procedimiento acarrea indefectiblemente la extinción de la instancia como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó de pleno derecho como lo establece el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la EXTINCIÓN DE INSTANCIA por haberse consumado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la perención en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SILVA debidamente representado por los profesionales del derecho Darío Farfán Álvarez y José Viznel Álvarez Pérez contra la ciudadana GREGORIA ZURITA, asistida por el abogado Omar Alcalá.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192011000147.-
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