REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2008-002054

ANTECEDENTES

El día 19 de noviembre de 2010 se ordenó la ejecución de la transacción en la forma prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil tal cual lo prevé el artículo 529 eiusdem para el caso de las obligaciones de hacer o no hacer que deban ejecutarse por equivalente.

El día 10/12/2010 se dictó un fallo interlocutorio que estableció los parámetros que seguirían los expertos para cuantificar el crédito del demandante.

El día 15/12/2010 se procedió a la designación de los peritos que efectuarían la determinación del crédito a favor del ejecutante José Rafael Natera.

Cumplidas las formalidades de notificación y juramentación el Tribunal fijó el plazo dentro del cual se debería realizar la experticia. El dictamen fue presentado el 24/01/2011 (fl. 16 al 27).

En el informe los peritos determinaron que su tarea fundamental sería calcular los intereses a través de una formula de interés simple corriente sobre el precio de venta del inmueble donde tiene su asiento el CENTRO COMERCIAL ALCADIPA para determinar en dinero la cuantía del crédito del ejecutante.
Los expertos señalaron que realizaron un estudio y análisis minucioso de todas las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas de los seis principales bancos comerciales y universales establecidas por el Banco Central de Venezuela. Señalaron que en vista que esas tasas exceden del doce por ciento (12%) anual tomaron en consideración ésta última conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. El plazo a tomar en cuenta sería de un año. La cantidad resultante fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.368.000,00).

El 25 de enero los apoderados de la demandada ejercieron el recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contra el dictamen pericial por considerarla “exageradamente excesiva”. Por cuanto el informe pericial fue presentado el 24 de enero este Juzgador establece que el reclamo fue presentado tempestivamente. Así lo establece.

EL 14/2/2011 quien suscribe esta decisión procedió conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil oyendo la opinión de otros dos expertos de su elección, los licenciados en Contaduría YHOCONDA MAYA y JOSÉ LUIS PÉREZ quienes al ser consultados expresaron que después de revisar el dictamen impugnado observaron que las fórmulas matemáticas utilizadas fueron las adecuadas y las operaciones y datos utilizados por los peritos fueron correctos por lo que manifestaron su conformidad con las conclusiones.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En la sentencia interlocutoria del 10/12/2010 este Tribunal explicó las razones por las que consideró conveniente la utilización de la formula prevista en el artículo 108 del Código de Comercio para determinar el valor en dinero del crédito del ejecutante José Rafael Natera. Considera este sentenciador que a diferencia de lo que sucede con el valor de una cosa mueble o inmueble o de conductas del ejecutado que son fácilmente estimables en dinero (tocar una orquesta en una fecha determinada, confeccionar un vestido, etc.) no es posible acudir a un método de cálculo objetivo que permita establecer con justeza cuánto costará y cuánto tiempo deberá invertir para obtener unas sentencias favorables que ordenen el desalojo de los locales comerciales que los apoderados de la sociedad de comercio accionada se comprometieron a desocupar en un plazo no mayor de seis meses más una prórroga de tres meses.

Dispuso este Jurisdicente que:

A falta de una formula precisa establecida en el ordenamiento legal venezolano para valorar en dinero la inconducta del demandado en un caso como el de autos lo conveniente es que la vendedora sea obligada a pagar una suma equivalente al interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce por ciento anual (12%), sobre el precio de venta del inmueble donde tiene su asiento el Centro Comercial ALCADIPA, descrito en la transacción, el cual se pactó en ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf 11.400.000,00), según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Corresponderá a los expertos indagar el interés corriente en el mercado para las operaciones de crédito las cuales son fijadas por el Banco Central de Venezuela; en caso de que dicho interés corriente en su límite máximo exceda del doce por ciento anual, ésta será la tasa máxima que deberá ser utilizada para el cálculo de la compensación por equivalente conforme a los dictados del artículo 108 del Código de Comercio.

El plazo durante el cual se calcularán los intereses será de un año siendo éste el limite temporal que deberán considerar los expertos en su dictamen considerando que más allá de ese plazo cualquier pérdida derivada de la permanencia de los inquilinos en los locales comerciales deberá ser soportada por el demandante.

La tasa de interés es la corriente en el mercado conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio ya que siendo la demandada una sociedad mercantil –INMOBILIARIA ALCADIPA SA.,- rige el artículo 3 del Código de Comercio puesto que la naturaleza de la operación –la venta de un activo social: el inmueble donde funciona o funcionaba un establecimiento de comercio de la demandada- no es un negocio esencialmente civil como lo demuestra la circunstancia de que el Código de Comercio regule una especie del contrato de venta: la compraventa mercantil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 4/2001 en la cual dispuso:

POR TANTO, PARA LA CALIFICACIÓN COMERCIAL DE UN ACTO BASTA SOLAMENTE QUE UNA DE LAS PARTES SEA COMERCIANTE, O QUE SEA CONSIDERADO TAL ACTO POR UNA DE ELLAS, COMO DE NATURALEZA MERCANTIL O COMERCIAL.

De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo 3 del Código de Comercio, que reza lo siguiente:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

En este orden de ideas, en atención al contenido y alcance del artículo 151 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 2 eiusdem, que prevé lo relativo a la enajenación de fondos de comercio, se debe entender, dado los términos genéricos de la norma, que la operación de venta de un fondo de comercio comprende: a) el nombre del establecimiento o denominación comercial, patentes de invención; b) el mobiliario, mercancías, útiles y materiales conexos; c) el crédito y clientela.

En sintonía con la doctrina parcialmente copiada cabe añadir, al hecho de que en la transacción haya participado una sociedad mercantil que por virtud del artículo 10 del Código de Comercio se debe calificar de comerciante, que el objeto de la transacción fue la venta de un establecimiento de comercio previsto en el artículo 3, numeral 3, C. Com. Como un acto objetivo de comercio.

El lapso de un año que ha fijado el juzgador si se quiere ha sido fijado en consonancia con lo pedido por la parte demandada que reclama que la valoración en dinero del crédito del ejecutante se haga con base en el costo de los desalojos de los locales 2, 3 y 4; pues bien, ante la imposibilidad de saber cuánto cuesta desalojar a dos inquilinos porque es incierta la época en que ellos pudieran incumplir con algunas de sus obligaciones o que pudiera configurarse alguna causal objetiva de terminación de la relación arrendaticia, siendo también desconocidos el tiempo de duración de esos hipotéticos juicios donde se demande el desalojo, la cuantía de los honorarios de abogados, etc., parece justo limitar a un (1) año el plazo que deberán considerar los peritos, siendo ese el plazo transcurrido desde que las partes acordaron poner fin al pleito mediante una transacción (10-12-2009) hasta el día de hoy (13-12-2010) cuando se decreta efectivamente la ejecución forzada mediante un mecanismo de ejecución por equivalente.

Esa determinación del crédito del ejecutante mediante el cálculo del interés legal no se hace a partir del vencimiento del plazo de diez meses concedidos a la demanda porque en tal caso se correría el riesgo de que el resultado que arroje la pericia no se acerque al valor de la obligación de hacer, que es lo que quiere el legislador en el artículo 529 del CPC según se infiere de un fallo de la Sala Constitucional, el nº 576/2006, en el cual dispuso:
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
(…)
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

El juzgador quiere acotar que la obligación incumplida por la demandada no era pagar una suma líquida de dinero, sino entregar el inmueble enajenado totalmente desocupado, pero ante la inejecución de esta obligación es posible asimilarla al pago de una suma de dinero –el precio pactado por la venta del inmueble litigioso- para a partir de un parámetro objetivo, la producción de pleno derecho del interés corriente en el mercado, establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calcular el costo de la obligación incumplida.

También se debe puntualizar que la parte demandada reclama que su contraparte pretenda una indemnización como si ella no hubiese cumplido en absoluto con sus obligaciones. Es cierto que en el expediente consta que la accionada sí cumplió con algunas de las obligaciones asumidas –otorgar el documento de venta ante el Registro Público y desocupar algunos locales comerciales- pero, también es cierto que consta en autos que ha reconocido haber incumplido con la entrega de los locales 2, 3 y 4.

En la sentencia del 13/12/2010 se establecieron los siguientes parámetros:

a) La vendedora deberá pagar una suma equivalente al interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce por ciento anual (12%), sobre el precio de venta del inmueble donde tiene su asiento el Centro Comercial ALCADIPA.
b) Dicho precio sobre el cual se calcularían los intereses sería el de la venta: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf 11.400.000,00).
c) Los expertos debían indagar el interés corriente en el mercado para las operaciones de crédito las cuales son fijadas por el Banco Central de Venezuela; en caso de que dicho interés corriente en su límite máximo excediera del doce por ciento anual, ésta sería la tasa máxima a ser utilizada para el cálculo de la compensación por equivalente conforme a los dictados del artículo 108 del Código de Comercio.
d) El plazo durante el cual se calcularán los intereses será de un año siendo éste el limite temporal que deberían considerar los expertos; más allá de ese plazo cualquier pérdida derivada de la permanencia de los inquilinos en los locales comerciales sería soportada por el demandante.

Al revisar el dictamen presentado por los peritos este Juzgador encuentra que en la realización de la pericia los expertos se ciñeron a los anteriores parámetros: indagaron el interés corriente en el mercado determinando que por exceder del 12% anual ésta sería la tasa aplicable conforme al artículo 108 del Código de Comercio; la base de cálculo fue el precio de venta del inmueble y los intereses se calcularon durante un periodo de un (1) año. En consecuencia, la experticia no está fuera de los límites de lo ordenado ni puede reputarse de excesiva desde luego que eso fue precisamente lo ordenado por este sentenciador. La demandada debe soportar una disminución en el precio de venta del inmueble equivalente a la cantidad establecida por los expertos como indemnización al accionante por la demora de un año en cumplir con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado.

Por las consideraciones precedentes este Tribunal desestima el reclamo interpuesto por los apoderados de la parte demandada.

Al margen de la materia decidida en este fallo este juzgador quiere apuntar lo siguiente:

La presente causa se encuentra en este despacho en virtud de una recusación declarada con lugar en contra de la Jueza a cargo del Tribunal 1º Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, dictada por el Juzgado Superior de esta localidad.

Sin embargo, el día 26/11/2010 la Sala Constitucional -según información que aparece en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia- habría publicado en una decisión, la Nº 1208, en la que anuló la recusación de la Jueza Haydee Franceschi Gutiérrez. El efecto natural de esa decisión debiera ser análogo al previsto por el artículo 93 del Código Procesal: pasar los autos al juez inhibido o recusado. Ahora bien, ese efecto de pasar el expediente a la Jueza recusada no puede estar fundado en una información aparecida en el portal electrónico del Tribunal Supremo; se requiere un acto de comunicación de la decisión que declara sin lugar la recusación o de la sentencia que anula la declaratoria con lugar de la recusación. Este acto de comunicación, previsto en la sentencia Nº 1175/2010 de la Sala Constitucional conforme a la cual las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal no se ha producido por cuya virtud los trámites de ejecución adelantados por esta instancia son perfectamente válidos. Así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA SA., representada por los abogados Carlos Luis Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales contra la experticia presentada por los peritos Roniel Martínez, Dayana Díaz Figarella y Juan Díaz el día 24/01/2011 en el juicio que le sigue el abogado José Rafael Natera.

Se fija definitivamente la cuantía del crédito de que es titular la parte actora en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.368.000,00).

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte ejecutada INMOBILIARIA ALCADIPA conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese esta decisión a las partes luego de lo cual comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192011000159.-