REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000381
El día 16 de marzo de 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Zoraida Sarmiento Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.893 y de este domicilio, asistida por la abogada Edith González de Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.650 contra la sucesión de la difunta Augusta Villegas de Escalona, fallecida ab intestato en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 11-06-1995, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-881.148 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
Que el 02/12/1989 adquirió por venta privada que le hiciera la ciudadana (hoy difunta) Augusta Villegas de Escalona una casa y la parcela de terreno en ella construida, ubicada en la calle Los Apamates Nº 09, barrio Libertador, Ciudad Bolívar, alinderada así: Norte: casa y solar que son o fueron de la ciudadana Ninoska Cortez con quince metros lineales (15 m), Sur: calle Los Apamates que es su frente con quince metros lineales (15 m), Este: casa y solar que son o fueron del ciudadano Lorenzo Mosqueda con treinta y cuatro metros y setenta centímetros lineales (34,70 m) y Oeste: calle Sucre con treinta y cuatro metros y setenta centímetros lineales (34,70 m), son una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (520,50 m2). De dicha venta solo posee un recibo debidamente firmado por la ciudadana Augusta Villegas de Escalona y dos (02) testigos, donde se señala que la venta fue realizada por un monto de cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) hoy cien Bolívares fuertes (Bs. F 100,00) de los cuales recibió en ese acto la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) hoy sesenta Bolívares fuertes (Bs. F 60.00) quedando restando cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) (Bs. F 40,00), que fueron cancelados en fecha 28/03/1990.
Expresa que aunado a ello, también le hizo entrega de la siguiente documentación:
• Un documento de la compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 02/02/1983, bajo el Nº 27, folios 62 vto. al 64 vto., del protocolo primero, tomo decimo del primer trimestre del año 1983,
• Un titulo supletorio debidamente sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la construcción de la casa realizada a sus expensas, con dinero de su peculio, el cual también está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 28/05/1982, quedando anotado bajo el Nº 95, folios del 284 al 285 del Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 1982, y
• Una constancia de Inscripción ante la Oficina Municipal de Catastro, distinguida con el Nº 9.546 de fecha 21/10/1985.
Afirma que tiene habitando la referida vivienda desde hace veintidós años, con toda su carga familiar, la cual ha poseído legítimamente como propia, en forma continua, ininterrumpida, pública, pacífica y no equivoca, con ánimo de dueña.
Arguye que por la amistad que existente su persona y la vendedora, no se le hizo la tradición legal de lo vendido, falleciendo la susodicha Augusta Villegas de Escalona, en fecha 11/06/1995.
Señala que no tiene ningún documento público que le acredite la propiedad de su casa de habitación.
Dice que los hijos de la ciudadana Augusta Villegas de Escalona se encuentran dispersos por todo el territorio venezolano, más aún desconoce el paradero de algunos y no posee la dirección de sus residencias, y que por tal motivo procedió a solicitar la declarativa que se le reconozca como propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, por cuanto se dan así los elementos para que proceda la prescripción adquisitiva o usucapión.
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En toda demanda es obligatorio señalar por lo menos un demandado el cual se identificará por su nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene como lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La omisión en la identificación del demandado hace inadmisible la demanda, así lo precisó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 183/2002 en la cual dispuso:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
La anterior acotación viene al caso porque en el libelo se menciona como demandados a la sucesión hereditaria de AUGUSTA VILLEGAS DE ESCALONA sin mencionar a los componentes de esa sucesión con lo que el sujeto pasivo de la relación procesal se encuentra en un absoluto estado de indeterminación.
Por si lo anterior no bastara, el juzgador encuentra que junto con la demanda la parte actora produjo el documento de propiedad del terreno cuya prescripción reclama y un título supletorio de las bienhechurías allí edificadas. Esta documentación no es suficiente para admitir la demanda porque el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito indispensable los siguientes:
a) Que la demanda se proponga contra todos los sujetos que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble.
b) La presentación de una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
c) Copia certificada del título respectivo, es decir, del instrumento que acredita el derecho de propiedad u otro derecho real de cada codemandado.
Ninguno de las anteriores exigencias fueron satisfechas por el demandante razón por la cual su demanda resulta inadmisible.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva presentada por Zoraida Sarmiento Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000160
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