REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000399
El día 17/03/2011 fue consignada demanda por partición y liquidación de comunidad hereditaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y en la misma fecha por ante este Juzgado por las ciudadanas Yelitza Josefina Morales Muños, Betzaida Antonia Morales B., y Aida Margarita Morales Oliveros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.289.017, V-12.192.068 y V-8.898.024, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Martín Alfredo Lewis Yépez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.878, mediante el cual alegaron lo siguiente:
Que en fecha 13/06/200 su difunto padre Carlos José Morales Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-780.802 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, falleció Ab intéstate, dejando como sus únicos y universales herederos a sus hijas y un hermano de nombre Juan Carlos Antonio Morales Aguilar, domiciliado en la urbanización Gran Sabana de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Exponen que el de cujus dejó como acervo hereditario los siguientes bienes:
• Una casa y su correspondiente parcela de terreno ubicados en la unidad de desarrollo 337de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, construida la casa sobre una parcela de terreno constante de 198,50 m2 de superficie.
• Un vehículo clase Camioneta, tipo Pick Up, uso Carga, marca Ford, modelo Supercab, año 1987, color Plata, serial del motor I 6 cil, serial de carrocería AJF1HT9174, placa 661XAW.
• Doce lavadoras, tres televisores, cuatro camas matrimoniales, dos neveras, un juego de comedor, una vitrina, un juego de mimbre, un aire acondicionado, un microondas, una licuadora, una cocina, un estante para televisor, una esquinera y un teléfono de casa.
Arguyen que para la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr la partición y liquidación de la citada comunidad existente entre las accionantes y su hermano Jean Carlos Antonio Morales Aguilar.
ADMISIBILIDAD
En los juicios de partición los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil exigen que junto con la demanda se presente el título que origina la comunidad. En el caso de las demandas de partición de comunidades hereditarias ese título es la copia certificada del acta de defunción. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2687/2001 en la cual dispuso:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777…
El Juzgador ha traído a colación la doctrina constitucional porque al revisar los recaudos que acompañan su demanda ha constatado que no produjo la copia certificada del acta de defunción de Carlos José Morales Fuenmayor su presunto causante. Si presentó una copia de la declaración del impuesto sobre sucesiones, pero ese es un acto bona fide, una declaración unilateral del contribuyente hecha con fines meramente impositivos, pero que en modo alguno puede sustituir al acta de defunción como prueba de la muerte.
La falta de presentación del título que origina la comunidad –acta de defunción- conlleva inexorablemente a que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria presentada por Yelitza Josefina Morales Muños, Betzaida Antonia Morales B., y Aida Margarita Morales Oliveros contra Jean Carlos Antonio Morales Aguilar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000165
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