REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-001171
En fecha 23-03-2011, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, según auto de esa misma fecha, ordenándose agregarlo al libro de causas respectivo, y ordenándose el abocamiento de quien aquí suscribe al presente asunto. El tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:
Del texto de la solicitud se desprende que el asunto es de carácter voluntario, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:
De la competencia:
La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-12-2010, en el Juzgado de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niñas y del Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, por sentencia fechada 09-03-2011, se declara incompetente por la materia, en razón que observa que los hijos señalados por los solicitantes ya alcanzaron la mayoría de edad por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, considera este Juzgador que el divorcio vía artículo 185-A del Código Civil es un asunto voluntario, no contencioso, que debe ser conocido por un Juzgado de Municipio. En efecto, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia.
El artículo 1º de la Resolución establece:
”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
La solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Cristóbal Ramón Ramos y Leobarda Córdova es de jurisdicción voluntaria, y no participan en ella niños o adolescentes correspondiendo a un Tribunal de Municipio la competencia para conocer del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-
Por las razones expuestas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado no aceptar la competencia que la ha sido deferida y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma.
Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al veinticinco día del mes de marzo del dos mil dos once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince (11:15 a.m) minutos de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Silvina Coa Martínez.-
MACB/SCM/indira.-
RESOLUCION N° PJ0192011000168
Sentencia Interlocutoria.
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