REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001205

ANTECEDENTES

El día 03 de agosto de 2010 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda por interdicto de despojo intentado por el ciudadano José Ángel Guerra López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.179 y de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho Marbet Rojas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.453 y de este mismo domicilio contra los ciudadanas José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.410.700 y 11.909.860 y de este domicilio.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías constituidas sobre ella, ubicada en la Urbanización Altos de Cayaurima, Sector Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, identificada con el Nº T4-49, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 27 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Aduce que desde el mismo día que le fue transferido el derecho de propiedad y de posesión del referido inmueble, comenzó a efectuar reformas y refacciones tales como: reparación del techo, pisos, paredes externas e internas, instalaciones de tuberías de aguas negras y blancas, reparaciones de la red eléctrica, con el fin de hacerla habitable y apta.

Afirma que en el mes de julio del año 2.009, autorizó por escrito a través de un contrato de uso y habitación, a la ciudadana Carmen Elisa Rivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.422.157 y de este domicilio, para que ocupara dicho inmueble, sin cancelar ningún pago por tal motivo, con la obligación de cuidarlo y mantenerlo durante el lapso establecido en el citado contrato.

Señala que estando en perfecta armonía con el contrato y la relación jurídica celebrada con la ciudadana Carmen Elisa Rivas, quien fallece en fecha 22 de Septiembre de 2.009, y que por tal motivo queda extinguido el negocio jurídico celebrado entre ambas partes.

Narra que luego de ocurrida la muerte de la ciudadana Carmen Elisa Rivas, el día 25 de Septiembre del año 2.009 los ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas, se introdujeron en el inmueble antes mencionado de manera violenta, sin autorización alguna y sin la tolerancia de su representado, negándose a desocupar dicho inmueble, bajo el argumento de que el inmueble es propiedad de su madre hoy difunta Carmen Elisa Rivas.

Arguye que con el fin de probar la presente querella consignó Inspección Ocular y Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dice que evidenciado el carácter de poseedor que tiene su mandante sobre el referido inmueble, así como el despojo por los referidos ciudadanos José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas es que ejerce interdicto de despojo, con el objeto de que le sea restituida la posesión sobre dicho inmueble el cual fue objeto de despojo.

El día 10 de agosto de 2010 fue admitida la querella y se decretó el secuestro de la vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Cayaurima, sector Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, por cuanto el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir caución alguna.

Practicado el secuestro se ordenó la citación de los querellados, y en fecha 25 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Carla Rosmary del Rosario Rivas y José Reimundo del Rosario Rivas.

Abierta a pruebas como quedó la causa, solo la parte querellante promovió las que consideró pertinentes.

El día 28 de enero de 2011 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Carla Rosmary del Rosario Rivas y José Reimundo del Rosario Rivas, presentó escrito de conclusiones en los términos siguientes:

Rechazó por ser falsos, todos los argumentos indicados por la parte querellante en su escrito de demanda.

Que es falso que sus defendidos se hayan introducido en la vivienda identificada en la demanda sin la autorización ni la toleración de la parte querellante; ya que antes de la muerte de su madre ya ellos habitaban dicho inmueble, solo que la madre vivía sola.

Que la parte actora no logró demostrar que sus defendidos hayan tomado posesión del inmueble de manera violenta, puesto que las pruebas producidas (testigos e inspección) no evidencian tal situación.

Que sus defendidos gozan de credibilidad en esa urbanización, y de ello dejan constancia las personas que suscribieron el acta que acompañaron al escrito de alegatos, a los fines de demostrar que sus defendidos no son personas capaces de tomar a la fuerza inmueble alguno.

Que sus defendidos tienen derecho de seguir ocupando dicho inmueble a la muerte de su madre, puesto que ella (la difunta) si estaba autorizada por el querellante mediante contrato para ocupar el mismo, y esa relación continúa a través de los herederos.

Que la parte querellante no es propietaria del inmueble, por lo que no puede ejercer esta acción atribuyéndose el carácter de propietario; y por ende, no puede solicitar protección posesoria alguna.

Que en lo atinente a la inspección ocular, la misma no aporta nada a los hechos de la querella, puesto que en la misma quedó demostrado que las personas que tenían la posesión del inmueble, y que esa posesión les deviene por el contrato de uso y habitación que le presentaron al Juez al momento de la práctica de la inspección; y que la prueba testimonial tampoco aporta nada a este proceso porque al momento de las repreguntas que le fueron formuladas, los testigos incurrieron en franca contradicción entre sus declaraciones rendidas en el justificativo y las respuestas a dichas preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-001205 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PREVIO

El procedimiento que antecede al presente fallo fue seguido conforme al trámite previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin conceder a los querellados el lapso de dos (2) previos al lapso probatorio para que expusieran sus alegatos como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Sobre la validez del procedimiento interdictal pautado por el referido artículo 701 del CPC se ha pronunciado la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia nº 327/2008 en la cual estableció:

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

En sintonía con la doctrina constitucional se establece que no existe en este caso subversión alguna que amerite la reposición de la causa. Así se establece.

EXÁMEN DEL MÉRITO DE LA CAUSA

La pretensión de la parte actora es que se le restituya el inmueble de que dicen haber sido despojado por los querellados de autos.

Una vez practicada la medida de secuestro se ordenó la notificación de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acto que se perfeccionó el día 25 de octubre de 2010 según la constancia del alguacil que riela en el folio 71.

El 27-10-2010 compareció la parte querellante promoviendo pruebas. El 29 del mismo mes cuando transcurría el tercer día del lapso probatorio comparecieron los querellados para solicitar que se le designara un defensor judicial alegando carecer de los recursos económicos necesarios para costear los honorarios de un abogado privado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados la causa se suspendió por cinco audiencias mientras se designaba un defensor a los querellados. A pesar de las diligencias efectuadas por el tribunal no es sino el 16 de diciembre cuando el abogado Rachid Ricardo Hassani el Souki acepto el encargo de ejercer la defensa de los querellados.

Debido a la demora en la designación de un defensor judicial la causa se paralizó reanudándose el 21-01-2011.

Los querellados no promovieron pruebas, pero el defensor judicial estuvo presente en los interrogatorios de los testigos promovidos por la parte actora.

La testigo Tisania Coromoto Rengifo Peguero (folio 96) ratificó lo declarado en el justificativo de testigos. En el contrainterrogatorio dijo que desde la muerte de la señora Carmen Rivas, quien poseía el inmueble autorizada por los querellantes, sus hijos se metieron a la fuerza en la vivienda y ello ocurrió en septiembre de 2009.

Miguel Ángel Muñoz Godoy (folio 97) ratificó lo declarado en el justificativo de testigos. Interrogado por el defensor de la parte accionada dijo conocer desde hace mucho tiempo al demandante; que desde la muerte de la señora Carmen los demandados pernoctaron en la vivienda litigiosa; que desconoce la causa por la que se niegan a entregar el inmueble; que la casa fue invadida en septiembre de 2009.

Halley Alberto Coraspe (folio 98) ratificó lo declarado en el justificativo. Interrogado por el defensor judicial contestó que conoce al demandante desde hace mucho tiempo; que la señora Carmen Rivas habitaba el inmueble con la autorización del demandante; que desde su muerte sus hijos, los demandados, pernoctaron allí; que se introdujeron en la vivienda en septiembre de 2009.

Junto con la querella la parte actora produjo un documento de cesión de la vivienda autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 27-9-2006 mediante el cual Luis Javier Moreno cedió la vivienda Nº T4-49 de la urbanización Altos de Cayaurima. Produjo, asimismo, un documento privado de cesión en calidad de habitación de la referida vivienda a Carmen Elisa Rivas Rosario y una copia fotostática del acta de defunción de la mencionada ciudadana.

Los testigos del justificativo dijeron conocer al demandante; que él adquirió la vivienda desde hace unos 4 o 5 años; que desde julio de 2009 autorizó a Carmen Elisa Rivas para que habitara la vivienda; que dicha ciudadana falleció en el año 2009 y que José Del Rosario y Carla Del Rosario se introdujeron en la vivienda después de la muerte de la señora Carmen Rivas.

A juicio del tribunal las declaraciones de los testigos Miguel Muñoz Godoy, Tisania Coromoto Rengifo y Halley Alberto Coraspe demuestran suficientemente, los siguientes hechos:

a) Que José Ángel Guerra es poseedor de la vivienda Nº T4-49 de la urbanización Altos de Cayaurima en el sector Marhuanta, con una superficie aproximada de 74 metros cuadrados.
b) Que los querellados José Reimundo Del Rosario y Carla Del Rosario ocupaban la vivienda identificada en el literal anterior en la fecha de introducción de la querella.

El 28 de enero el defensor judicial presentó un escrito de alegatos junto al cual acompañó una carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Altos de Cayaurima I en la cual se señala que el coquerellado José Raimundo Del Rosario vive en esa comunidad desde hace 5 años en la vivienda T4-49.

Ahora bien, junto con la querella la parte accionante produjo un documento privado que daría fe de la cesión del derecho de habitación de la vivienda litigiosa que hizo José Ángel López a la difunta Carmen Elisa Rivas Del Rosario. Produjo también una copia certificada del acta de defunción de Carmen Elisa Rivas Del Rosario en la que se hace mención de haber dejado tres hijos: Carlos Javier, José Raimundo y Carla Rosmary, adultos; allí se dice que la finada estaba domiciliada en la urbanización Altos de Cayaurima, terraza 4, casa nº 49.

Los querellados, hijos de la finada Carmen Elisa Del Rosario, no negaron conocer la firma de su causante estampada al pie del documento de cesión del derecho de habitación. Por consiguiente, ese documento se tiene por reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese instrumento claramente se señala que José Raimundo Del Rosario Rivas estaba autorizado para habitar el inmueble litigioso en compañía de su madre.

La concesión del derecho de habitación tiene fecha 10 de julio de 2009. Por tanto, es partir de esta fecha cuando comenzó a poseer el querellado José Raimundo (o Reimundo) Del Rosario con lo que queda desvirtuada la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal. Así se establece.

De acuerdo con el artículo 631 del Código Civil los derechos de uso y habitación se pierden del mismo modo que el usufructo. En tal sentido, el artículo 619 eiusdem dispone la terminación del usufructo a la muerte del usufructuario, cuando el usufructo no ha sido establecido por tiempo determinado. Así pues, a la muerte de la señora Carmen Rivas Del Rosario se extinguió el derecho de habitación concedido a ella y su familia. Por tanto, sus herederos estaban obligados a restituir la vivienda al demandante, en su condición de concedente del derecho de habitación.

Sin embargo, lejos de restituir la vivienda el codemandado José Raimundo (o Reimundo) Del Rosario consintió en que su hermana, Carla Rosmary Del Rosario Rivas, ingresara a la vivienda, posesionándose del inmueble junto a ella. Al obrar de esta manera se materializó un despojo que da lugar a la querella por restitución. Ese despojo se perfeccionó después de la muerte de su progenitora, hecho acaecido en julio de 2010, lo que evidencia que la querella se intentó dentro del año siguiente al despojo. En consecuencia, considera este Jurisdicente que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de cualquier querella interdictal por despojo de la posesión:

a) La posesión del accionante de la cosa cuya restitución reclama.
b) El hecho del despojo.
c) Que los querellados son los autores del despojo.
d) La restitución de la posesión se pidió dentro del año siguiente la expoliación.

Estas comprobaciones aparejan la declaratoria de procedencia de la pretensión de restitución de la posesión y así será declarado en la parte dispositiva.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano José Ángel Guerra López debidamente representada por la profesional del derecho Margaret Rojas Jiménez contra los ciudadanas José Reimundo del Rosario Rivas y Carla Rosmary del Rosario Rivas, defendidos por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki.

Se condena a los demandados a entregar la vivienda Urbanización Altos de Cayaurima, Sector Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, identificada con el Nº T4-49 a la parte actora.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Silvina Coa Martínez.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de cincuenta y cinco minutos (11:55) de la mañana.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Silvina Coa Martínez.-
Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000169