REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001401

En fecha 10 de febrero de 2011 el ciudadano Miguel Edmundo Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.609 y de este domicilio, asistido por el abogado Alejandro Inaudi Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, consignó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa en el estado de admisión de la demanda y promoción de cuestiones previas alegando lo siguiente:

Que el presente proceso está afectado de nulidad absoluta por evidenciarse que la parte actora interpuso demanda contra los ciudadanos María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi.

Arguye que se menciona a la Tienda Naturista La Diferencia S.R.L., sin intentarse de manera conjunta o solidaria contra la mencionada empresa.

Expresa que este Juzgado ha conducido erróneamente este proceso, incurriendo en una serie de vicios procesales que afectan a este juicio de nulidad absoluta, que prueba de ello es cuando se libraron las boletas de citación y sus correspondientes recibos de acuse, cursantes en los folios 14 y 15, los cuales señalan con un craso error de redacción lo siguiente: “…la compulsa del libelo de la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICOS, que ha intentado en contra, y mi representada Tienda Naturista La Diferencia, S.R.L….”, es decir, que a quien se está emplazando para la litiscontestación es a la Tienda Naturista La Diferencia, S.R.L. y no a su persona.

Que lo mismo sucedió en el folio 13 donde el alguacil de este Juzgado indicó: “acudió a la TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA, S.R.L….. donde encontré a los ciudadanos MARIA TRINIDAD CABRAL y MIGUEL EDMUNDO LIZARDI, representantes de la antes mencionada demandad en esta causa”.

Narra que igual ocurrió en el folio 18, donde cursa un auto que se acuerda notificar a la parte demandada mediante boletas de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en la diligencia del Alguacil que las ciudadanas representantes de la demandada luego de leer las compulsas se negaron a firmarlas.

Indica que las notificaciones libradas le emplaza para la litiscontestación con el carácter de propietario de la TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA S.R.L., es decir, que es dicha empresa la que debe dar contestación a la presente demanda, dado el carácter que se le atribuye en dicha boleta.

Expresa que por todo lo antes alegado solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el tribunal y por la parte actora en este juicio y se acuerde la reposición de la causa al estado del pronunciamiento nuevamente sobre la admisión de la demanda y establezca de manera certera e inequívoca contra quién en realidad fue interpuesta la acción, pues, en caso de que sea en contra, es innecesario que se le identifique con el carácter de propietario de la Tienda Naturista La Diferencia, S.R.L., toda vez que ello le genera confusión e incertidumbre en cuanto quién en realidad es el demandado en este juicio.

Dice sin que implique de manera tácita la aceptación de su parte de los vicios de nulidad que ha denunciado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al ciudadano Herme Pastrana Suaza, apoderado judicial de la parte actora, no le fue otorgada la facultad legal para demandar a nombre de ella a los ciudadanos María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi, toda vez que el poder que le fue otorgado por la poderdante Antonieta del Carmen Martínez Suarez (folios 5 y 6) es insuficiente ya que no lo faculta para demandar a los ciudadanos María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi.

Alega que de la lectura del documento poder consignado por el presunto apoderado judicial actor, se observa que la otorgante jamás lo facultó para que demandara en su nombre y representación a María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi.

El día 16/02/2011 la ciudadana María Trinidad Cabral, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.413 y de este domicilio, asistida por el abogado Alejandro Inaudi Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando:

Que en virtud de la ilegitimidad de la persona Herme Pastrana Suaza, que se presenta como apoderado de la parte actora, no le fue otorgada la facultad legal para demandar en nombre de ella a los ciudadanos María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi, toda vez que el poder que le fue otorgado por la actora-poderdante es insuficiente ya que no lo faculta para demandar como lo hizo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la presente incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

PREVIO
ACERCA DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En un escrito presentado el día 10 de febrero de 2011 el apoderado del ciudadano Miguel Edmundo Lizardi, abogado Alejandro Inaudi Carona, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión para que se establezca con certeza la identidad del demandado, es decir, si es la TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL., o los ciudadanos María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi.

Tiene razón el demandado en lo que concierne a los defectos que aquejan a los recibos de citación en los cuales se menciona que la demanda ha sido incoada en contra de María Trinidad Cabral, Miguel Edmundo Lizardi y TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL. En el auto de admisión se establece que la demanda se incoa en contra de los dos primeros en su condición de propietarios de la sociedad de comercio TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL. Esta mención pudiera ser superflua, pero en modo alguno genera confusión puesto que no se dice que ellos han sido llamados personalmente y como representantes de la persona jurídica.

Las boletas de notificación libradas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil incurren en el mismo error que padecen los recibos de citación.

Sin embargo, dentro del lapso de emplazamiento comparecieron los codemandados Miguel Edmundo Lizardi y María Trinidad Cabral, el primero el 10/2/2011 y la última el 16/2/2011, asistidos por el abogado Alejandro Inaudi, promoviendo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Si la citación se perfeccionó el 18/1/2011 no cabe duda de que los escritos de promoción de cuestiones previas fueron presentados tempestivamente razón por la cual declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de reponer la causa al estado de nueva admisión para establecer con certeza que la sociedad de comercio TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL., no es parte demandada en este proceso y que los señores Miguel Lizardi y María Cabral sí lo son vendría a configurar una reposición inútil contraria a lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil en relación con el remedio procesal de reposición ha dicho (sentencia Nº 54 del 27/6/2006) que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el fallo mencionado (ratificado entre otros en la sentencia Nº RC-000062 del 18/2/2011) la Sala de Casación Civil señaló que en el texto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

Atendiendo al criterio jurisprudencial citado el Juzgador considera que no ha lugar a reponer la causa habida cuenta que los codemandados Miguel Edmundo Lizardi y María Trinidad Cabral ejercieron el medio defensivo que consideraron conveniente a su situación jurídica dentro del plazo legalmente establecido aunado a que en el auto de admisión no se menciona expresamente que la sociedad de comercio TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL., sea junto a ellos parte accionada en este proceso concluyendo que no se produjo indefensión ni se lesionó el orden público con lo que la reposición solicitada devendría en inútil. Así se decide.

DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ambos codemandados fundamentan la cuestión previa en el mismo argumento: la ilegitimidad del apoderado actor debido a la insuficiencia del poder ya que el mandato que le fue otorgado no lo faculta para demandar a los ciudadanos María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi. Veamos si esto es cierto:

En el capítulo IV del libelo, intitulado PETITORIO, se lee:

“…Es por lo que convengo en demandar como en efecto demando formalmente en este acto a los ciudadanos MARIA TRINIDAD CABRAL y MIGUEL EDMUNDO LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, (…), respectivamente y propietarios de la sociedad de comercio TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL…

Solicitamos que se cite a la parte demandada MARIA TRINIDAD CABRAL y MIGUEL EDMUNDO LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, (…) respectivamente y propietarios de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA SRL…”

Es decir, que la demanda se propone contra las personas naturales que son propietarias de las acciones de una sociedad de comercio, pero como es bien sabido que una cosa es la titularidad de las acciones, lo cual corresponde a los socios o accionistas, y otra distinta es la representación legal de la sociedad, que corresponde a uno o varios administradores que pueden ser o no accionistas. Cuando se demanda a una persona en su condición de propietario es igual a que se le demande como accionista de la compañía, es decir, la pretensión se dirige contra el accionista personalmente y son sus bienes los que quedarán sujetos al cumplimiento de una eventual condena, mientras que si la acción se interpone contra la misma persona, pero no como accionista, sino como administrador de una compañía de comercio es la persona jurídica en tal caso la que asume la condición de sujeto pasivo de la relación procesal y serán sus bienes –no las acciones que pertenecen a los socios- los que estarán sujetos a una hipotética ejecución forzada.

En el caso de autos la demanda se propuso contra los propietarios de una compañía de comercio; por tanto, conforme a lo que se lleva dicho son ellos personalmente quienes tienen la cualidad de sujetos pasivos o legítimos contradictores. Aclarado este punto observa el sentenciador que en el folio 5 riela un poder especial otorgado por la actora al abogado Herme Pastrana Suaza para que defienda, sostenga y represente sus acciones en la ACCIÓN DE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS que intentaría en contra de la sociedad mercantil TIENDA NATURISTA LA DIFERENCIA. SRL” representada por María Trinidad Cabral y Miguel Edmundo Lizardi. Como se ve se trata de un poder especial, no uno concebido en términos generales, en los que el poder de representación fue otorgado con miras a la interposición de una demanda específicamente contra la persona jurídica. Así pues, el poder es efectivamente insuficiente para sostener una acción por indemnización o de cualquier otro contendido contra los codemandados de autos.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de nueva admisión y CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado actor por la insuficiencia del poder.

Notifíquese a las partes con expresa advertencia que al día siguiente de que conste en autos haberse practicado la última de ellas comenzará a computarse el lapso a que se contrae el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
MAC/SCM.-
Resolución Nº PJ0192011000170.-