REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000209

ANTECEDENTES

El día 04 de junio de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 04-06-10, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: David Jesús Aristigueta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.364 y de este domicilio, representado por la profesional del derecho Faviola Cabrera H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.358 y de este domicilio contra la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.134 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta, el día 22 de julio de 1969 por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Afirma que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales actualmente son mayores de edad.

Dice que en los primeros años de casados, las relaciones se mantuvieron en armonía con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones.

Aduce que esa armonía reinante se mantuvo durante varios años y que de un tiempo para acá, su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente hasta que el día 16 de febrero del año 2005 llegó al extremo de mudarse a otra habitación distinta a la conyugal, en la misma vivienda concluyendo que lo abandonó tanto física, moral y espiritualmente.

Que demanda a la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día nueve (09) de junio de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-

El día 17 de junio de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 29 de junio de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta, en su carácter de demandada.

Los días 16 de septiembre de 2010 y 01 de noviembre de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 18-11-10 promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoluiver Alfaro, Ana Jiménez, Jenny Basanta de Salazar y Mercedes Ramos; a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

El día 07 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoluiver Alfaro, Ana Jiménez, Jenny Basanta de Salazar y Mercedes Ramos.

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, el ciudadano: Yoluiver Danessa Alfaro Gruber, venezolana, mayor de edad, soltero, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.686, domiciliada en la Urbanización El Perú, sector 5, vereda 64, casa Nº 4, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos David Jesús Aristigueta Garrido y Eunice Silva de Aristigueta; que el matrimonio Aristigueta-Silva procreó cuatro hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad; que le consta que el matrimonio Aristigueta-Silva tenía problemas porque en varias oportunidades presenció discusiones; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta se marchó en el año 2005; que el ciudadano David Jesús Aristigueta le comentó que quería salvar su matrimonio y en varias oportunidades habló con su esposa para que volviera al hogar; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta vive en Guaricongo en la casa de uno de sus hijos mayores.-

En la misma fecha diez (10) de diciembre de 2010, la ciudadana: Yenny Josefina Basanta de Salazar, venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Rayos X, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.043.706, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Santander, casa Nº 5 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos David Jesús Aristigueta Garrido y Eunice Silva de Aristigueta; que el matrimonio Aristigueta-Silva procreó cuatro hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad; que le consta que el matrimonio Aristigueta-Silva tenía problemas; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta se marchó en el año 2005; que el ciudadano David Jesús Aristigueta le comentó que quería salvar su matrimonio y en varias oportunidades habló con su esposa para que volviera al hogar; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta vive en Guaricongo en la casa de su hijo mayor.

En la misma fecha diez (10) de diciembre de 2010, la ciudadana: Ana Lisbeth Jiménez Gascón, venezolana, mayor de edad, Lic. En Enfermería, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.391, domiciliada en la Urbanización Maipure II, Calle Bolívar, Nº 14, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos David Jesús Aristigueta Garrido y Eunice Silva de Aristigueta; que el matrimonio Aristigueta-Silva procreó cuatro hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad; que le consta que el matrimonio Aristigueta-Silva tenía problemas porque en varias oportunidades presenció discusiones; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta se marchó en el año 2005; que le consta que el ciudadano David Jesús Aristigueta quería salvar su matrimonio y en varias oportunidades habló con su esposa para que volviera al hogar; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta vive en Guaricongo.-

Los testigos Yoluiver Danessa Alfaro Gruber, Yenny Josefina Basanta de Salazar y Ana Lisbeth Jiménez Gascón, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos David Jesús Aristigueta Garrido y Eunice Silva de Aristigueta; que el matrimonio Aristigueta-Silva procreó cuatro hijos; que les consta que el matrimonio Aristigueta-Silva tenía problemas; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta se marchó en el año 2005; que el ciudadano David Jesús Aristigueta quería salvar su matrimonio y en varias oportunidades habló con su esposa para que volviera al hogar; que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta vive en Guaricongo.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Eunice Silva de Aristigueta, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por David Jesús Aristigueta contra Eunice Silva de Aristigueta.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre David Jesús Aristigueta y Eunice Silva de Aristigueta.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2:47 p.m.)
La Secretaria Temporal,


Abg. Silvina Coa Martínez.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192011000178.-