REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000285
El día 24 de febrero de 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha 25-02-11, escrito continente de revocatoria de interdicción judicial, presentada por el ciudadano Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.501.283 y de este domicilio, en su condición de tutor y padre del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.741, asistido por el profesional del derecho Edwin de Jesús Beckles García, con Inpreabogado Nº 80.677.
Alega el accionante en su escrito lo siguiente:
Que su hijo Charles Asgar Jugeshuarsingh García le fue decretada la interdicción judicial en fecha 13-10-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente ratificada en fecha 18-02-2010 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándolo inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en prestamos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de su tutor, en este caso él que es el exponente.
Manifiesta que su hijo hoy día presenta buenas habilidades psicosociales, presenta buena motivación al logro e incluso se vale de sus propios medios y ha establecido relaciones de pareja de forma normal y aceptable, tal como se evidencia de informe médico psiquiátrico, expedido por la Dra. Loisi de Lima Novel, en fecha 18-01-2011.
Dice que su hijo se ha recuperado satisfactoriamente de su lesión y ha adquirido nuevamente su estado de capacidad habitual.
Es por lo que acude ante esta digna y competente autoridad para que en virtud de lo establecido en el artículo 407 del Código Civil en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, proceda a revocar la interdicción judicial.
El día 01 de marzo de 2011 este Tribunal asume la competencia para conocer de la revocatoria de la interdicción y ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Notificado como fue el Ministerio Público y vencido el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba alguna para demostrar que han cesado las causas que dieron lugar a la interdicción del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh García.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La revocatoria del decreto de interdicción es un asunto no contencioso que, en principio, debe ser conocida por un Juez de Municipio conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en la materia el legislador ha establecido una competencia funcional, la cual es de orden público, confiriendo al Juez que decretó la interdicción en primera instancia el conocimiento de la solicitud de revocación. Por esta razón, además de la señalada en el auto de admisión, este Tribunal aceptó conocer de la presente causa. Así se decide.
Conforme al artículo 739 del Código de Procedimiento Civil el Juez mandará abrir una articulación probatoria por el tiempo que determine. En el mismo sentido, el artículo 407 del Código Civil ordena que se revoque la interdicción cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella. En otras palabras, la revocatoria de la interdicción requiere de la comprobación de la cesación del defecto intelectual grave que determinó la incapacidad del sujeto de que se trate so pena de que no proceda la revocatoria. De manera análoga a como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para el caso de las demandas (jurisdicción contenciosa) si no hay plena prueba de lo alegado como fundamento de la revocatoria el juez está obligado a rechazarla.
En el caso de autos transcurrió la articulación probatoria indicada por el tribunal sin que el interesado haya promovido algún elemento de convicción que demostrara la cesación de las causas que originaron la interdicción razón por la cual su solicitud debe ser rechazada. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la revocación de la interdicción del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh García solicitada por Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir.
Consúltese con el Superior.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez
MAC/SCM/editsira
Resolución Nº PJ0192011000182.
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