REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000030

Visto el escrito de fecha 25 de Febrero de 2011 inserto en el folio 26 y su vuelto, suscrito por Sandro Torre Ruiz, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.108.409, de este domicilio y en su condición de demandado, debidamente asistido por los abogados Abril Esperanza Aviles Vargas y Rubén Darío Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.280 y 93.279 y de este domicilio, en el juicio que por acción mero declarativa de la unión concubinaria incoado por Marisol Ranilla Jaramillo, que contiene el convenimiento propuesto por la parte demandada, mediante el cual señala:

Que es cierto, que en el transcurso del año 1.992, inició una relación concubinaria con la ciudadana Marisol Ranilla Jaramillo la cual fue legalizada por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad, en fecha 22 de Abril de 1.996.

Que es cierto que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Massiel Hillary y Sandro Jesús, los cuales cuentan con dieciséis (16) años de edad el primero y doce (12) años el segundo.

Que es cierto, que en fecha 15 de Agosto de 2000 adquirió conjuntamente con su concubina un bien inmueble, ubicado en la Urbanización parques del Sur, I Etapa, Manzana 07, Sector Llano Alto de esta Ciudad, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 03, Tomo 67, en el libro de autenticaciones llevado por esa notaria. Y que en dicha vivienda montaron un negocio tipo bodega, del cual se han beneficiado su concubina, sus hijos y él.-

Que es cierto, que durante su relación como parejas adquirieron un vehículo usado, marca: FOR; Modelo: F-150 Bronco; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: Particular; Placa: 122-XEZ; Año: 1992 según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto en el Nº 50, Tomo 130 de fecha 22 de Diciembre de 2.004, así como enseres propios del hogar, tales como: neveras, cocinas, lavadoras, equipos electrónicos de computación, televisores, de sonidos, videograbadoras, entre otros, y equipos necesarios para que funcione el negocio tipo bodega como neveras, exhibidores, estantes, congeladores, calculadoras, pesos mecánicos y electrónicos, teléfonos para alquiler al público entre otros .-

Por cuanto la misma corresponde a materia en las cuales no están prohibidas las transacciones el Tribunal en atención al pedimento contenido en la referida transacción y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede en consecuencia, a homologar el convenimiento planteado por la parte demandada como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

En consecuencia, se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente, a las dos de la tarde, a un acto en el cual procederán a designar un partidor que se encargará de fijar el líquido partible y hacer las correspondientes adjudicaciones de bienes a las partes.

El Juez,



Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FP02-V-2011-000030
RESOLUCION N° PJ0192011000127