REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2001
200º y 152º
ASUNTO: FP02-R-2010-000325 (7991)
RESOLUCIÓN PJ0172011000046
Con motivo del Juicio que sigue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.519, contra la ciudadana IRMA ZAMORA VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.853.069 y contra CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGIA, ESTOMATOLOGIA y RINOLOGIA, C.A (CACER, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 45, tomo 29-A, de fecha 15 de octubre del año 1997, con su ultima asamblea extraordinaria de fecha 08 de noviembre del 2001, quedando registrada por ante ese mismo registro mercantil en fecha 28 de noviembre del mismo año, bajo el Nº 70, tomo 28-A-Sdo, por INDENNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE HECHO ILICITO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.598, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA AUXILIADORA ZAMORA VALOR parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
P R I M E R O:
En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada bajo el Nro. FP02-2010-R-000325 (7991) previniéndose a las partes de que sus informes se presentarán al décimo día hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho (08) ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
Dejándose constancia mediante auto de fecha 11 de enero del presente año, que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración.
S E G Ú N D O:
El presente recurso versa sobre el auto de admisión de las pruebas, de fecha 28/10/2010, emanado del juzgado a quo, y la oposición realizada el 21/10/2010 a las pruebas, específicamente en lo concerniente a la prueba de testigo y la inspección judicial ofrecidas por la parte actora, mediante el cual, el juzgado a quo se pronunció de la siguiente manera:
De la sentencia apelada
“(…) OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El apoderado de la demandada se opone a la admisión de la testigo Marisol Correa Basanta promovida para que declare sobre hechos y circunstancias relacionadas con el ejercicio médico de la demandada, específicamente con casos similares al que se contrae este proceso.
La oposición se funda en que el medio es evidentemente impertinente ya que no versa o no guarda relación con los hechos ventilados; también afirma el apoderado judicial que la testigo no tiene conocimiento de los hechos que podrían generar responsabilidad a sus representadas.
Para decidir el tribunal observa:
Lo que pretenden demostrar los apoderados actores es que la parte accionada ha incurrido con anterioridad en situaciones similares a las que originan este litigio. Es decir, la testigo no va a declarar sobre el supuesto hecho ilícito que se le atribuye a la ciudadana Irma Auxiliadora Zamora, sino sobre unos hechos parecidos en que habría ocurrido en fechas anteriores.
Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, pág. 346) considera que: La pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba, mucho más que la inconducencia del medio (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar puede relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero, si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio (…) es mejor decretar y practicar la prueba. (Cursiva nuestras).
En criterio parecido sostiene la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia nº 871/2000 en la dispuso:
En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado nuestro).
Un testimonio que busca comprobar que la demandada ha sido inculpada por hecho similares a los que constituyen el tema litigioso de este proceso no luce a primera vista como manifiestamente impertinente. El otro motivo de la oposición referido a que la ciudadana Marisol Correa Basanta no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este proceso no es motivo de impugnación habida cuenta que el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara el testigo es un requisito de eficacia probatoria del medio; ello así, porque será en la sentencia definitiva, cuando se valore la declaración, cuando el juez podrá determinar al analizar las respuestas al interrogatorio si el testigo conoce o no los hechos que conforman el tema litigioso. Por consiguiente, se desestima la oposición a que se reciba la declaración de la señora Marisol Correa Basanta.
2.- El apoderado de los litisconsortes pasivos se opone a la prueba de inspección judicial sobre la persona de la demandante. Alega que la prueba es impertinente y no idónea porque mediante la inspección no es posible determinar la existencia o no de un órgano que no puede ser observable; afirma que alguna de las cicatrices corporales son ajenas a la intervención quirúrgica que se describe en la demanda; además, considera la inspección como indigna, cruel, vejatoria y desconsiderada para con la demandante.
El juez no comparte la opinión del opositor. No puede ser vejatorio, cruel o degradante un reconocimiento judicial si, como en el caso de autos la parte, expresamente ha dado su autorización para que se proceda a practicar una inspección en su cuerpo.
El artículo 46-3 de nuestro Texto Político Fundamental prohíbe los experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio sobre la persona humana, sin su consentimiento, salvo que se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias determinadas en la ley.
En correspondencia con el precepto constitucional el artículo 472 del Código Procesal Civil expresamente prevé la posibilidad de practicar una inspección sobre las personas. El artículo 505 eiusdem autoriza también la práctica de experimentos, reconocimientos, reproducciones o reconstrucciones que requieran la colaboración material de unas de las partes o que deban realizarse directamente sobre la persona humana previendo implícitamente que estas diligencias deben contar con el consentimiento de la parte disponiendo en caso de negativa injustificada que se deje sin efecto el acto, con las consecuencias que dicho precepto establece.
La reconstrucción de los hechos que prevé el artículo 503 del CPC, en la generalidad de los casos, y los experimentos científicos previstos en el artículo 504 eiusdem, siempre, requieren de la colaboración de la parte o un tercero, que debe prestar su consentimiento para que puedan realizarse.
Inclusive, en materia penal se prevén reconocimientos que se realizan sobre la persona aún sin su consentimiento como la inspección de personas por la policía, el examen mental o corporal del imputado y el reconocimiento del imputado en rueda de individuos, etc.
En definitiva, no es cierto como lo denuncia el apoderado de los litisconsortes pasivos que la inspección corporal propuesta por la demandante sea degradante o cruel. A mayor abundamiento, para la práctica de la inspección, si se admitiera, el juez podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 24 disponiendo que el acto se realice a puertas cerradas por motivos de decencia pública prohibiendo a las partes y terceros que intervengan publicar dicho acto o dar cuenta o relación del mismo al público.
En la demanda se exponen como hechos básicos que la sustentan:
a.- Que a la actora le fue diagnosticado la existencia patológica de gases en la cavidad abdominal y líquidos debido a una perforación de la víscera hueca llamada colon.
b.- Que una laparotomía exploratoria reveló la presencia de una secreción purulenta en cavidad abdominal de aproximadamente 800 CC y perforación de víscera hueca (colon sigmoide) y síndrome compartamental.
c.- Que como consecuencia de esa patología le fue practicada una colostomía, extirpándole 10 * 4,5 cm de colon.
d.- Posteriormente a esa intervención se le diagnosticó peritonitis aguda purulenta, abscesada; perforación de la pared colónica; áreas de necrosis con inflamación aguda purulenta transmural que se extiende a toda la serosa y grasa pericólica.
e.- Que una biopsia realizada a una muestra de la región vulvar arrojo como resultado: autolisis acentuada; imagen de epitelio escamoso con acantosis y papilomatosis; seudoquistes córneos; cúmulo de bacterias; polimorfonucleares en cúmulos (…)
f.- Afirma la demandante que esas lesiones se produjeron por el manejo imprudente de la sonda de succión por parte de la Dra. Irma Zamora que perforó la pared muscular del abdomen llegando hasta la cavidad abdominal propiamente dicha, alcanzando y perforando la parte final del intestino grueso denominado colon sigmoideo, perforación que produjo, a su vez, una inflamación del peritoneo (peritonitis aguda)
g.- Finalmente, aduce, que como resultado de esa experiencia sufre de una eventración abdominal periumbilical de aproximadamente un centímetro de diámetro y fibrosis propia de proceso cicatrizal.
En la contestación la demandada niega la supuesta perforación del colon sigmoideo.
Y en el escrito de pruebas la parte actora propone una inspección judicial para que se deje constancia de: a) las cicatrices que se visualizan en el pectoral izquierdo; b) de la deformidad que se observa en el área alrededor del ombligo, así como de su lateralización o desviación hacia al lado derecho en vez de encontrase en el área o zona media del abdomen; c) de la extensión, profundidad y deformación de las áreas donde se ubican las cicatrices.
La presencia de cicatrices y deformidades en el cuerpo de la demandante son hechos que pueden aprehenderse fácilmente por medio del sentido de la vista en virtud de lo cual la inspección judicial sí resulta un medio idóneo para allegar esos hechos al proceso. En cuanto a su pertinencia, el jugador observa que la demandante afirma que le fueron diagnosticadas áreas de necrosis, autolisis acentuada y una eventración. Estos vocablos (autolisis, necrosis y eventración) hacen referencia a lesiones corporales que, en teoría, pueden ser apreciadas por el sentido de la vista. Por tanto, siguiendo el criterio supra copiado de Hernando Devis Echandía el tribunal debe guiarse por un criterio muy amplio en la labor de establecer si el objeto de la inspección es o no pertinente habida cuenta que existe una posibilidad, por remota que parezca, de que las lesiones superficiales que supuestamente padece la demandante resulten de algún interés para la decisión del litigio.
En consecuencia, se desestima la oposición a la inspección judicial promovida por los apoderados de Irma Zamora y CACER, C.A. Sin embargo, la inspección para que se deje constancia de los hechos descritos en el literal C, profundidad y deformación de las áreas donde se ubican las cicatrices, no es propia de un reconocimiento judicial, sino de una experticia, puesto que, a juicio de este sentenciador la determinación del tipo de deformación de una cicatriz o su profundidad requiere de conocimientos especiales (la deformación) o del uso de instrumentos quirúrgicos o de otra naturaleza de medición. En lo que concierne a la extensión de las heridas sí es posible verificar este hecho a través de simple observación. En consecuencia, se admite la inspección para dejar constancia de los hechos señalados en los literales A, B y C con exclusión de lo relativo a la deformación y profundidad de las cicatrices.
(…) Resueltas las oposiciones planteadas por los apoderados de ambas partes, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (…).
(…) Se admite la declaración de la testigo Marisol Correa Basanta, de este domicilio, y se fíja el décimo primero (11mo.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (9:00 am) (…).
Capítulo V
Inspección Judicial
Se admite con exclusión de los particulares expresamente señalados al resolver la oposición planteada por la contraparte. Se fija el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). En vista que en la sede del tribunal no existen las condiciones adecuadas para practicar el reconocimiento la prueba se realizará en la dependencia donde funciona el Servicio Médico del Palacio de Justicia en Ciudad Bolívar a cuyo efecto se ordena notificar la funcionaria encargada del servicio, Dra. Milagros Arteaga, a quien se designa práctico para que colabore con el tribunal en la evacuación de la prueba. Notifíquese a la mencionada funcionaria para que manifieste su aceptación o excusa y para que informe sobre la disponibilidad de la dependencia a su cargo para servir de sede al acto probatorio.
De conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil el acto se realizará a puertas cerradas. Durante la práctica del reconocimiento sólo estarán presentes la demandante y un apoderado o abogado asistente, la demandada Irma Zamora Valor y un abogado asistente o apoderado de su elección, el juez y su Secretaria y el práctico designado. Las partes harán sus observaciones de palabra, las cuales no se insertarán en el acta que se forme, salvo que lo pidieren expresamente. Las observaciones deben estar relacionadas con los hechos que serán objeto del reconocimiento, pero no sobre la legalidad, pertinencia o valor probatorio del medio ya que esos son alegatos que deben ser esgrimidos en informes o resueltos –la pertinencia o legalidad- por el tribunal que conozca de un eventual recurso de apelación que se intente contra este auto. No se permitirán peticiones que se refieran a la constatación de hechos distintos a los que se contrae la inspección judicial ya que ello no constituiría la misma inspección, sino una diferente que debió promoverse en la fase de promoción.
Se apercibe a las partes, sus apoderados o asistentes, así como al perito, que no podrán publicar el acto, ni dar cuenta o relación de ellos al público so pena de que les sea impuesta la sanción de multa o arresto previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Contra la prenombrada decisión, en fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) Se desprende del referido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente del capitulo III, denominado de la prueba de testigo, mas específicamente en le punto III.2, se desprende de la prueba ofrecida lo siguiente:
Promovemos en este acto la testimonial de la ciudadana Marisol Correa Basanta, para que declare sobre hechos y circunstancias relacionadas con el ejercicio medico de la demandada, específicamente en casos similares al que se contrae el presente proceso.
Ciudadano Juez, apelo a la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de que al momento de ser promovida como medio probatorio por la parte accionante, formalice oposición a el referido medio probatorio, por estar en presencia de una prueba evidentemente impertinente al proceso, ya que la misma no versa ni guarda relación con los hechos ventilados por cuanto la ciudadana Marisol, no tiene conocimiento de todos los hechos que podrían generar responsabilidad a mis representadas y que son objeto de la presente litis, todo ello en correspondencia con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia de dicho escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo V, denominado de la prueba de Inspección Judicial de la demandante, solicitan que dicha inspección sea practicada en su persona ciudadana Maria de los Angeles Asua de Acosta, me opongo en nombre y representación de mis poderdantes, a la aludida prueba de inspección judicial promovida por la demandante, por cuanto la misma es impertinente y carece de idoneidad, en función de lo pretendido por la parte demandante, por cuanto su escrito libelar, se inspira en una mala praxis, por perforación de las vísceras hueca llamada colon sigmoides, según sus dichos, ocasionados por una indebida manipulación de una cánula de succión, en tal sentido, cabria preguntar ¿Qué podría aportar una inspección judicial sobre las cicatrices de la demandante, si con la misma es imposible determinar la existencia o no de una perforación de un órgano que no puede ser observable en una inspección judicial?; fuera del hecho cierto de que alguna de esas cicatrices son ajenas a la intervención quirúrgica descrita MASTOPLASTIA VERTICAL CON COLOCACION DE IMPLANTE A NIVEL RETROMUSCULAR Y LIPOSUSUCCION, pregunta obligada ¿Qué podría aportar al proceso?, que la demandante se desnude ante el Juez y las partes (control de pruebas) para que apreciemos en su cuerpo cicatrices sobre las cuales no podemos emitir ningún criterio calificado o científico, por lo demás considero que no solo es impertinente, sino que además, es indigna, vejatoria, cruel y desconsiderada para la solicitante, todo ello atendiendo a la definición que la doctrina otorga a este tipo de prueba.
Es importante hacer notar a los efectos de considerar la pertinencia de la prueba, que quien alega la carga de la misma, es decir, debe probarlo, en este caso en particular y muy a pesar de que la parte demandante, basa su pretensión en el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, donde dicho sea de paso, no define cual es la conducta que reprocha o responsabiliza a mi representada, es decir, ¿Si actuó con dolo o con culpa? Y si fue con esta ultima posibilidad, ¿Cuál o cuales de los tres supuestos previstos en la norma describen la conducta de mi cliente?, es decir actuó con: imprudencia, negligencia o impericia; amen de esto y atendiendo a la descripción de la presunta lesión, es intuible o descifrable, que lo pretendido podría estar basado en una mala praxis, repito, por la perforación de la víscera hueca, llamada colon sigmoides, en este caso el medio de prueba verdaderamente idóneo, seria la solicitud de una prueba de experticia, conformada por una triada de expertos médicos, que pudieran ilustrar a este tribunal en la técnica que solo un especialista podría conocer, tal como lo establece el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente promueve la parte actora, lo que convierte mas en impertinente la prueba promovida, por cuanto y a todas luces la practica de esta prueba, deja sin pertinencia la prueba de la inspección judicial.
Consta del capitulo de prueba presentado por los accionantes, específicamente en el capitulo VII, denominado de la prueba documental, más específicamente el distinguido así: se promueve copia certificada del expediente FP02-V-2008-907, contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, distinguida contra la letra b, intentada en contra de la ciudadana IRMA AUXILIADORA ZAMORA VALOR.
Esta representación se opuso categóricamente a la prueba antes descrita, por ser la misma manifiestamente impertinente, debido a que dicha prueba no guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa.. por tales motivos apelo de la sentencia de fecha 28/10/2010, conforme a lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil…”
T E R C E R O:
Planteado así los términos del asunto bajo examen, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recurrida, por lo que, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido, que son dos las causales que impiden la admisión de una prueba, a saber, la manifiesta impertinencia y la ilegalidad manifiesta. Una prueba es impertinente, cuando el hecho que con ella se pretende probar no está conectado directa o indirectamente con el tema litigioso, es decir, con la cuestión fáctica en que se basa la pretensión del actor y las defensas o excepciones del demandado.
Un ejemplo de impertinencia manifiesta, es que el actor que ha demandado el desalojo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento como única causal de su pretensión, promueva una inspección o una experticia para demostrar el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble por la falta del inquilino en hacer las reparaciones necesarias.
El medio de prueba es ilegal, cuando objetivamente es contrario al ordenamiento jurídico; para que la ilegalidad sea manifiesta ella debe traslucir de la sola confrontación del medio con un precepto normativo que la prohíba, sin que sea necesario acudir a comprobaciones relativas a hechos sobre las circunstancias en que se formó dicho medio.
Un medio de prueba es ilegal de modo manifiesto, cuando una disposición de la ley así lo dispone –caso del artículo 1.387 Código Civil para la prueba testimonial- o cuando la proscripción del medio deriva directamente de la norma constitucional –artículo 49, ordinal 1º, que declara nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso como las escuchas telefónicas ilegales.
Es igualmente inadmisible, por ilegal el medio que aun siendo lícito intrínsecamente, sin embargo, se promovió con prescindencia de las formas establecidas por el legislador para su ofrecimiento en juicio: testigos promovidos fuera del lapso de quince días de promoción ordinario, posiciones juradas promovidas sin que la parte que las solicita manifieste estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a su contrario, documentos privados no reconocidos consignados en copia simple, etc.
También sería ilegal, el medio que a pesar de no estar prohibido expresamente se promueve inobservando algún requisito de existencia del medio con lo que éste queda desnaturalizado en su esencia. Es la hipótesis de una inspección judicial para que el juez haga constar con el auxilio de un perito farmacéutico la composición química de un medicamento porque en esta situación el juez en verdad no practica un reconocimiento, sino que deja en manos del auxiliar la realización de la prueba con lo que la inspección se utilizaría como una experticia.
En todos los casos a los que se ha aludido en los párrafos anteriores basta la sola confrontación del medio promovido con el derecho objetivo para que el juez advierta la ilegalidad del medio sin que se requiera ninguna actividad complementaria. Así, al promover una inspección judicial para que se deje constancia de la composición de un medicamento el juez simplemente comparará el objeto de esa inspección con el artículo 1.428 del Código Civil para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimiento periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad.
Ahora bien, en relación a la testimonial promovida en el capitulo III en el punto III.2, es de observar, que la parte promovente indicó en su escrito de promoción, que pretende demostrar con la prueba ofertada por ella, la testigo, ciudadana Marisol Correa Basanta; “(…) la existencia de otros pacientes que sufrieron consecuencias de mala praxis de la demandada de autos, y que acudieron a la jurisdicción a denunciarla (…)” es decir, que del objeto de la prueba en referencia según el propio decir de la parte promovente, se desprende que el testimonio ofrecido es irrecibible, pues los hechos que se pretende demostrar con ello, no versan sobre el hecho controvertido en la presente causa, lo cual la hace manifiestamente impertinente, debido a que, la doctrina mas reconocida ha precisado que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que existe entre los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso con los hechos que son objeto de prueba, en consecuencia y en atención a lo antes señalado es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la oposición realizada por la demandada en relación a la prueba de testigo supra indicada promovida por la parte actora en su capitulo III, punto III.2. y en consecuencia INADMISIBLE dicho medio de prueba. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto a la inspección judicial ofrecida en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte accionante, mediante la cual solicitan que la misma sea practicada en la persona de la demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA, manifestando que, “(…) Con este medio probatorio se determinará el estado físico actual que presenta nuestra representada, MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA, que resulta absolutamente diferente al estado físico anhelado con la cirugía estética a la que se sometió.”
Al respecto, tenemos que el artículo 472 del señalado código adjetivo civil establece:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.
Al respeto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 99-822, emanada de la Sala de Casación Civil, ha ratificado el siguiente criterio:
“(...) la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:"...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas (...)”.
Asimismo, respecto a la prueba de experticia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, expediente Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil (…).” (Destacado del tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos presentados por la parte demandada apelante, así como el objeto del medio ofrecido por la accionante en su escrito de pruebas, del cual se desprende que, la prueba bajo examen, objeto de la presente apelación, vale indicar, la inspección judicial sobre la actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA, fue promovida a los solos efectos de que el Juez asistido de un práctico -si lo consideraba necesario- dejara constancia (previo consentimiento y autorización de la prenombrada ciudadana consignada a los autos) de los siguientes hechos y circunstancias:
“(…) 1º) Que deje constancia de las cicatrices que se visualizan en el pectoral izquierdo, específicamente debajo de la mama; en el área subaxilar izquierda, y en el área vulvar del lado derecho; así como en el dorso o espalda;
2º) Que deje constancia de la deformidad que se observa en el área alrededor del ombligo, así como de su lateralización o desviación hacia el lado derecho, en vez de encontrarse en el área o zona media del abdomen;
3º) Que deje constancia visual de la extensión, profundidad y deformación de las áreas donde se ubican las cicratices que se detallan en el particular primero (…)”, es decir, que a través de una simple observación evidenciara si la mencionada ciudadana, presenta las lesiones que alega, a saber, cicatrices en varias partes del cuerpo; sin necesidad de establecer el grado y causa de las mismas.
Aunado a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 1.422 del Código Civil acerca de la prueba de experticia:
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.”
Sobre este particular, es importante traer a colación algunos comentarios expuesto por el autor Emilio Calvo Baca, 2003:
“La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso.
Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.
Así, se puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta el muro pero no la causa de la misma, esta sería materia de una experticia.
La experticia por otra parte se efectuará sólo sobre los puntos de hechos en la oportunidad en que lo determine el Tribunal. Puede solicitarla de oficio el Juez, en los casos permitidos por la Ley o la parte interesada en ella.” (Negritas del fallo)
Así pues, a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial no se puede hacer deducciones ni calificaciones fundadas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, debe señalar este Tribunal de Alzada, que la inspección judicial se caracteriza porque su finalidad es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, y que la misma guarde relación con los hechos controvertidos, es por ello que considera esta juzgadora, que una vez analizado lo solicitado por la parte actora, se constató que el fin de la prueba promovida por ésta, se repite, es que se deje constancia si la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ASUA DE ACOSTA, presenta las lesiones que alega, es decir, si tiene cicatrices en las partes del cuerpo supra indicadas; y como se expuso precedentemente, que la característica de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que puedan ser perceptibles mediante los sentidos. Así, el Juez, a través del sentido visual puede determinar perfectamente si la accionante de autos, presenta las lesiones por ella invocadas, lo cual en criterio de quien aquí suscribe no amerita conocimientos técnicos de ninguna índole, en razón de ello, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar igualmente en el dispositivo improcedente la oposición invocada por la representación judicial de la acción, con relación a la prueba de inspección judicial ofrecida por la demandante de autos, en el capítulo V, de su escrito de pruebas y por ende Admisible la misma. Así expresamente se resuelve.-
C U A R T O:
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR ANDRES BENCHOCRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:
a) Se declara con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la prueba de testigo supra indicada promovida por la parte actora en su capitulo III, punto III.2 y en consecuencia, INADMISIBLE dicho medio de prueba.
b) Se declara improcedente la oposición, con relación a la prueba de la inspección judicial ofrecida por la demandante de autos, en el capítulo V, de su escrito de pruebas y por ende ADMISIBLE la misma, en los términos expuestos por el a quo.
Segundo: Queda así REVOCADA parcialmente la decisión recurrida, arriba señalada.
Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC.-
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