REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Mercantil


ASUNTO: FP02-R-2010-000340(7993)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000049


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre del 1.997, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo 152-A qto, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2001, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de de junio 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A qto., Rif Nº J-07013380-5.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SULIMA BEYLOINE, abogado en ejercicio, inscrito en e I.P.S.A. bajo el Nro. 30.067.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLIDER MARTINEZ y LUISSANA SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.467.352 y 12.186.619 respectivamente y de este domicilio.-

DEFENSORAS AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FAVIOLA CABRERA y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 81.359 y 146.934, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de Agosto del año 2008, la ciudadana SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.377.941, de este domicilio, precediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre del 1.997, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo 152-A qto, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2001, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de de junio 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A qto., Rif Nº J-07013380-5; presentó formal demanda por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) no Penal, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, contra los ciudadanos: CLIDER MARTINEZ y LUSSANA SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.467.352 y 12.186.619 respectivamente y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES.-


1.1. PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo: “(…) Que el ciudadano Clider Martínez recibió de Banesco, Banco Universal, C.A., un préstamo (Bs.F 43.000,00), para ser destinados a pago de proveedores, tal como consta de documento de préstamo Nº 590684 de fecha 10 de marzo de 2006.

Afirma que el ciudadano Clider Martínez, se obligó a devolver a su representada el préstamo recibido de cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 43.000,00) en el plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas por la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 1.642,18) cada una y con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado por Banesco Banco Universal, C.A. a la cuenta del ciudadano Clider Martínez, es decir, contados a partir del 10-03-2006 y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.

Igualmente el ciudadano Clider Martínez convino en el documento de préstamo, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el ya mencionado.

Aduce que en el documento de préstamo el ciudadano Clider Martínez, convino que las cantidades de dinero adeudadas a su representada, por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés anual del veintidós por ciento (22%) (tal y como consta en la sección G del documento de préstamo referido a la tasa de interés anual) la cual podría ser ajustada por su representada después del plazo de 18 meses.
De la misma manera el ciudadano Clider Martínez convino expresamente en el documento de préstamo que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones que asumió con su representada, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija que en dicho documento se estableció, para lo cual convino que le sería aplicable al saldo deudor del capital del préstamo, la tasa máxima activa que determine Banesco, Banco Universal, C.A., y en caso de mora, convino que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, adicional a la pactada en el referido documento, sin perjuicio del derecho de su representada de ajustarla dentro de los límites establecidos por el banco Central de Venezuela para cobrar la tasa de interés máxima legal permitida por las regulaciones vigentes.

Que también consta en el referido documento de préstamo que el ciudadano Clider Martínez, convino que para el caso que su representada intente la recuperación judicial del préstamo o ejecute las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta con la determinación del saldo deudor certificado por un Contador Público Colegiado.

Dice que se evidencia del referido documento de préstamo que la ciudadana Lussana Sanguino, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario.

Que igualmente se convino en el documento de préstamo que la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a Banesco, Banco Universal, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario ciudadano Clider Martínez, pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses.
Narra que por cuanto el prestatario y la fiadora han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberlo dejado de pagar a Banesco, Banco Universal, C.A., demanda al ciudadano Clider Martínez, en su carácter de prestatario y la ciudadana Lussana Sanguino, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, a cancelar a su representada, la cantidad de cuarenta y un mil noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 41.099,78), que comprende capital e intereses adeudados a su representada de la siguiente manera: Primero: La cantidad de veintinueve mil quinientos once bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 29.511,57) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo que se encuentra contenido en el documento de fecha 10-03-2006. Segundo: La suma de diez mil quinientos treinta y cinco bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 10.535,63) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) días contados a partir del día 10-05-07 hasta el 11-08-08 conforme a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28%). Tercero: La suma de un mil cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 1.052,58) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de cuatrocientos veintiocho (428) días, contados a partir del día 10-06-07 hasta el 11-08-08 conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%). Cuarto: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo. Quinto: Las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto demandado.…”

1.2.- DE LA ADMISIÓN:

En fecha 13 de Agosto del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CLIDER MARTINEZ y LUSSANA SANGUINO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, a dar contestación a la demanda.-

1.3.- DE LA HOMOLOGACIÓN:

En fecha 15 de enero del año 2009, la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., realizó transacción con el ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, a la cual el a quo, procedió en fecha 26/01/2009; a HOMOLOGAR la referida transacción, en la cual se llego a los siguientes acuerdos:

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 07 de Enero del año 2010, la Abg. FAVIOLA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 81.358, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LUSSANA SANGUINO, co-demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda, en lo siguientes términos: “… Que la ciudadana Lussana Sanguino al entrevistarse con ella, le manifestó que ella no contaba con los recursos económicos y a quien le correspondía cancelar la demanda de intimación que interpuso Banesco Banco Universal C.A., es al ciudadano CLIDER MARTINEZ; luego de escucharla minuciosamente le dije las consecuencias que tiene la figura de ser fiador y que buscara manera de solucionar su problema (de pagar o de llegar a un acuerdo con el banco), ya que el Tribunal A petición del banco podría embargar su casa, carro y todos los bienes que tenga, hasta su sueldo de docente, y le entregue mi tarjeta de presentación para que se ponga en contacto conmigo y me suministrara alguna prueba para poder defenderla. Es el caso ciudadano Juez, que mi representada nunca hizo contacto conmigo y ya ha trascurrido cierto tiempo.

No obstante a los fines de evitar lo nugatorio de la defensa que se me ha encomendado en beneficio de mi defendida y en cumplimiento de mi función como defensor judicial a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en su nombre la demandada que contra ella ha intentado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A…”

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte Actora:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Reproduzco y hago valer el documento de préstamo que sirvió de instrumento legal para fundamentar la demanda y del que se evidencia el préstamo recibido por los demandados y las obligaciones asumidas por cada parte.
- Reproduzco y hago valer el estado de cuenta a la fecha de liquidación del préstamo, (F-21) del que se evidencia numero de cuenta y titular asociado al préstamo.
- Reproduzco y hago valer el estado de cuenta para demandar (F-23) del que se evidencia las cantidades de dinero (capital e intereses) adeudados por los demandados a mi representada.

• Parte demandada:
- Invoca el merito favorable que se desprende de autos.
- Pido que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho y se les aprecie en la definitiva.-


1.6.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 11 de mayo del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarándose CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoada la Compañía Anónima BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana LUISSANA SANGUINO.-

En fecha 25 de octubre del año 2010, el Tribunal a quo, ordeno REPONER la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la co-demandada Lussana Sanguino, nombrándose como tal, a la ciudadana Katherine Yangali Berrios, una vez que conste en autos su notificación se iniciara el lapso de interposición del recurso pertinente contra la sentencia de fecha 11/05/2010, para que ejerza efectivamente la representación judicial de la co-demandada.

1.7.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 18 de Noviembre del año 2010, la abogada KATHERINE YANGALI BERRIOS, en su condición de defensora ad- litem de la ciudadana LUSSANA SANGUINO, procede a ejercer recurso de apelación en la presente causa contra la decisión de fecha 11/05/2010, dictada por el a quo.

Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó enviar el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 25 de noviembre del año 2010, se envío mediante oficio Nº 025-834-2010, el expediente a esta alzada.

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2010, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, dándole entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24-01-2011, este Tribunal deja expresa constancia de que en fecha 21/01/2011, se venció el término para presentar informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicio al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.-

Luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto, lo cual hace las siguientes consideraciones:

S E G U N D O:

El presente causa versa sobre la demanda interpuesta por la Compañía Anónima BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos CLIDER MARTINEZ y LUSSANA SANGUINO; alegando la parte actora que la demandada incurrió en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas, ya que el ciudadano Clider Martínez recibió préstamo por la cantidad (Bs.F 43.000,00), tal como consta de documento de préstamo Nº 590684 de fecha 10 de marzo de 2006, el cual se obligó a devolver a su representada el préstamo recibido de cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 43.000,00) en el plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, el cual debía cumplir a partir de la fecha de liquidación del préstamo a partir del 10/03/2006, y la ciudadana Lussana Sanguino, suscribió el contrato de préstamo como fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario, en virtud de que ni el deudor principal ni la fiadora han cumplido con la obligación suscrita , se procede por esta vía a demandar por Cobro de Bolívares.

Por otra parte, en fecha 15 de enero del año 2009, la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., realizó transacción con el ciudadano CLIDER YAMIL MARTINEZ, a la cual el a quo, procedió en fecha 26/01/2009; a HOMOLOGAR la referida transacción, en la cual se llego a los siguientes acuerdos:

1.) Queda reconocida, por parte del codemandado Clider Yamil Martínez, la deuda contraída con la demandante en la cantidad de BsF. 43.315,61, quedándole exonerada de ese monto la cantidad de BsF. 2.232,84;

2.) El codemandado Clider Yamil Martínez deberá cancelar ocho (8) cuotas mensuales a razón de BsF. 5.123,97 a partir del 15 de enero de 2009, quedando paralizados y exonerados los intereses que pudieran generarse desde esta fecha hasta la total cancelación de la deuda, siempre que el codemandado antes mencionado dé cumplimiento a lo acordado en el escrito de transacción;

3.) Los honorarios profesionales serán cancelados en dos cuotas, la primera a razón de BsF. 3.500,00, al momento de la celebración de la transacción y la segunda por la cantidad de BsF. 2.500,00 que será cancelada el 17 de diciembre de 2008.

Homologada la mencionada transacción, el Tribunal advirtió que el proceso seguiría su curso con la co-demandada LUSSANA SANGUINO, el cual se encuentra en fase de citación por carteles.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró “(…) CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por Banesco, Banco Universal C.A., contra la ciudadana Luissana Sanguino, y la condena a pagar la cantidad de cuarenta mil novecientos noventa y un bolívares con setenta y siete céntimos que comprende la fracción del capital adeudado y los intereses de mora causados por el retardo en el pago del préstamo (…)”.

Contra dicha sentencia la nueva defensora ad-litem, designada abogada Katherine Yangali Berrios, “quien previa notificación del cargo recaído en su persona”, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.


T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal debe resolver como punto previo al fondo del asunto, sobre las obligaciones recaídas del defensor judicial de la parte demandada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero: Como se puede observar de las anteriores actuaciones, tenemos que aun cuando fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación de la parte co-demandada, así como su fijación en el domicilio de ésta, ciudadana LUSSANA SANGUINO, no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación de la misma, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designada defensora judicial, la abogada FAVIOLA CABRERA, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expuso que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la co-demandada, que llamó y no hubo respuestas alguna, informándole un vecino, que Lussana Sanguino trabajaba en un colegio, que la podía localizar después de las tres (3:00) de la tarde, manifestándole de igual manera que la hermana de la prenombrada ciudadana tenía un negocio por la Avenida República, c/c San Vicente Paúl, CC Divino Niño, nivel 1, local 8, sector negro primero, Ciudad Bolívar, por lo que, se trasladó a ese lugar, donde se entrevistó con su hermana, ciudadana Ana Cristina Sanguino, “(…) y al verla corroboré que la conozco desde hace algún tiempo, le pregunté por la ciudadana antes identificada y me informó que estaba por llegar, cuando llegó la Ciudadana LUSSANA SANGUINO, le comenté de mi visita y ella respondió que no contaba con recursos económicos (…), y le entregué mi tarjeta para que se ponga en contacto conmigo y me suministrara alguna prueba para poder defenderla. Es el caso Ciudadano juez, que mi representada nunca hizo contacto conmigo y ya ha transcurrido cierto tiempo (…)”, sin embargo; “(…) a efectos de evitar lo nugatorio de la Defensa que se me ha encomendado en beneficio de mi defendido y en cumplimiento de mi función como Defensor judicial a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en su nombre la demanda que contra ella ha intentado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…)”.

Segundo: Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citada, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2010, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En tal sentido, tenemos que, por cuanto si bien es cierto, que la defensora alega, haber contactado personalmente a su representada, también es cierto que, no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para lograr que ésta le facilitara los medios de pruebas pertinentes para ejercer una adecuada defensa, pues, simplemente se limitó a manifestar, que se trasladó los días 09 y 14-12-2009, a la siguiente dirección: Avenida República, c/c San Vicente San Vicente Paúl, CC Divino Niño, nivel 1, local 8, sector negro primero, Ciudad Bolívar, donde presuntamente, tuvo contacto con su defendida en el negocio de su hermana, sumado a ello, no ejerció el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo dictado por el a-quo, en virtud de lo cual, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte co-demandada, más aún cuando sólo invocó como medio de prueba, el mérito favorable de los autos, el cual cabe destacar, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que éste no es un medio probatorio.

Así las cosas, cabe destacar que, aun cuando el tribunal a quo en fecha 25-10-2010, repuso la causa al estado en que se designara nueva defensora judicial, nombrando a tal efecto a la abogada Katherine Yangali Berrios, haciendo la salvedad de que “(…) “una vez que conste en autos su notificación” iniciara el computo del lapso de interpretación del recurso pertinente contra la sentencia de fecha 11/05/2010, para que la defensora ejerza efectivamente la representación de la codemandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión (…)”, quien efectivamente, previa “notificación” del cargo recaído en su persona, se limitó únicamente a anunciar el recurso ordinario de apelación ante el tribunal de la causa, no presentando los respectivos informes ante esta Alzada, considerándose tal actuación por quien aquí decide, como deficiente, y siendo ello así, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa de la co-demandada de autos, ya que ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que para considerar que se ha vulnerado esta garantía procesal constitucional, al demandado ausente o no presente, no solo basta que la actuación realizada por el defensor ad-litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente como ha sido en el caso de marras, deviniendo tal actuación en una vulneración del orden público constitucional; por cuanto, el defensor ad-litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. Así se establece.-

Así tenemos que, la doctrina casacionista, afirma que “(…) es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considera apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables, presentar informes y observaciones en el proceso de segunda instancia y hacer todo cuanto sea posible en su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes (…)”.
Criterio éste establecido reiteradamente por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, quedó determinado claramente que las defensoras ad litem nombradas ejercieron de una manera deficiente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designadas por el tribunal de la causa y aplicando la doctrina casacionista parcialmente arriba transcrita, al caso que nos ocupa debe forzosamente esta jurisdicente ordenar en el dispositivo de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadana LUSSANA SANGUINO. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte co-demandada.

Segundo: Conforme a lo establecido en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la parte co-demandada LUSSANA SANGUINO, y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo y preste su juramento de ley; realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido. En consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones a partir del 16-09-2009 hasta el 25-11-2010 -ambas fechas inclusive-.

Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC