REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-X-2010-000076 (8002)
RESOLUCION Nº PJ01720110000053
PARTE ACTORA:
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NINOSKA VITTORIA SAAVEDRA CAMPANINE VIUDAD DE AULAR, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.611.091 y de este domicilio.-
NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.193 y de este domicilio.-
ANDREINA JOSE DE LOS ANGELES MONTES DE OCA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.383.155 y de este domicilio.-
No tiene apoderado debidamente constituido.
NULIDAD DE MATRIMONIO.
Conoce este Tribunal Superior el presente asunto, con ocasión de la consulta de ley planteada por el Dr. Manuel Cortes, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Acción de Nulidad de matrimonio presentada por la ciudadana NINOSKA VITTORIA SAAVEDRA CAMPANINE, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.611.091 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana NOHEMI DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193, en donde solicitó la nulidad de matrimonio celebrado en fecha 2 de noviembre de 2002, entre el hoy de cujus DANIEL ENRIQUE AULAR CALOJERO la ciudadana ANDREINA JOSE DE LOS ANGELES MONTES DE OCA GIRON, por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como consta en Acta de Matrimonio que en copia certificada anexó marcada con la letra “D” al escrito libelar, fundamentada en lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil.
Admitida como fue la referida demanda, por el juzgado a quo, vale indicar, en fecha 02 de octubre de 2003, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a dar contestación a la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Bolívar.
En fecha 11-11-2003, el alguacil adscrito al juzgado a quo, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado los días 10-y 24-10-2003 y 03-11-2003, a la residencia de la accionada, a quien no pudo localizar, por lo que, procedió a consignar la compulsa junto con la orden de comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tal consignación, la representación judicial de la parte actora, en fecha 12-11-2003 solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado de conformidad, por auto de fecha 19-11-2003.
Posteriormente, en fecha 27-01-2004, fueron consignados los ejemplares publicados en los Diarios El Expreso y El Progreso”, siendo fijado por la secretaria del a quo en fecha 27 de febrero del año en referencia.
Seguidamente, en fecha 05-03-2004, compareció la ciudadana Andreina Montes de Oca Girón, asistida por la abogada María Dolores Cubas, dándose por citada de la presente demanda.
En fecha 11-03-2004, comparecieron las ciudadanas Andreina Montes de Oca -parte actora- y Ninoska Vittoris Saavedra, asistidas por las abogadas María Dolores de Cubas y Noemí Duarte, respectivamente, solicitando la suspensión del procedimiento por un lapso de cinco (5) audiencias, en virtud de que las partes reencontraban en fase de conversación; lo cual fue acordado por el a quo por auto fechado 16-03-2011.
Por de fecha 27-05-2004, el juzgado de la causa dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ordenando agregarlo a los autos. Siendo admitidas en fecha 02-06-2004. Dejando constancia, de igual manera la secretaria de ese despacho, que en fecha 09-08-2004, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En la oportunidad correspondiente, en fecha 21-04-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario, Agrario y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ninoska Vittoria Saavedra Campanine y por consiguiente nulo el matrimonio celebrado en fecha 29-11-2002 por los ciudadanos Daniel Enrique Aular Calojero y Andreina José de los Ángeles Montes de Oca Girón celebrado dicho matrimonio en el Consejo Municipal del Municipio Heres asentada el acta bajo el número 309, del Libro Cuarto de registro Civil de Matrimonios, folios 34 al 37 (…)”.
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
El sustento principal de la consulta baje examen, según la sentencia dictada por el a quo, así como de los alegatos de la parte solicitante, durante el respectivo procedimiento, radica esencialmente en que la parte actora indicó como pruebas documentales los siguientes recaudos que dieron lugar a la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos Daniel Enrique Aular Calojero y Andreina José de los Ángeles Montes de Oca Girón:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre “Daniel Enrique Aular Calojero y Ninoska Vittotria Saavedra Campanine”, marcada “A”.
2.- Acta de defunción de Daniel Enrique Aular Calojero, marcada con la letra “B”.
3.- Copia certificada del expediente contentivo a la solicitud de separación de cuerpos, presentada por Daniel Enrique Aular Calojero y Ninoska Vittotria Saavedra Campanine, signada con la letra “C”.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre Daniel Enrique Aular Calojero y Andreina José de los Ángeles Montes de Oca Girón, marcada con letra “D”.
5.- Partida de nacimiento, de Daniela Victoria, presentada por sus padres Daniel Enrique Aular Calojero y Ninoska Vittotria Saavedra Campanine, marcada con la letra “E”.
Asimismo, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21-04-2005, por el Juzgado a quo, como ya se dijo, se declaró Con Lugar la demanda de nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana Ninoska Vittoria Saavedra Campanine contra la ciudadana Andreina José de los Ángeles Montes de Oca Girón y por consiguiente nulo el matrimonio celebrado en fecha 29-11-2002 por los ciudadanos Daniel Enrique Aular Calojero y Andreina José de los Ángeles Montes de Oca Girón.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, así como en los casos en que la decisión deba ser consultada por el Ley con el Superior. En efecto, si como es el caso de autos, la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra alguna de las partes, en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Corolario a lo anterior, tenemos, que la decisión definitiva aquí en consulta, tal y como se reseñó anteriormente, declara la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos Daniel Enrique Aular Calojero y Ninoska Vittotria Saavedra Campanine, con motivo de la Acción propuesta por la ciudadana: Ninoska Vittoria Saavedra Campanine (viuda) de Aular en contra de la ciudadana: Andreina José de Los Ángeles Montes de Oca Girón, quien alega que, para la fecha del fallecimiento de su esposo, estaban legal y legítimamente casados, ya que no hubo nunca disolución de su vínculo matrimonial, y que una vez fallecido su cónyuge trajo como consecuencia que quedara al descubierto que su esposo Daniel Enrique Aular Calojero, estando legal y legítimamente casado con su persona, había contraído nupcias el día 29-11-2002, con la ciudadana: Andreina de los Ángeles Montes de Oca.-
Ahora bien, delimitado los límites de la controversia surgida en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir, tomando en consideración lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, (…) ateniéndose a la confesión del demandado (…).”
Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado.
También se dice que con relación a la procedencia de la confesión ficta en los juicios de Nulidad de Matrimonio la Sala de Casación Civil en sentencia Nro 00835 de fecha 11 de agosto del 2004, citando un precedente jurisprudencial suyo del año 1.998, se pronunció en forma afirmativa en los siguientes términos:
“Si el procedimiento de nulidad de “…Si el procedimiento de nulidad de matrimonio debe regirse por los trámites del juicio ordinario, ello significa que la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda acarrea su confesión ficta y las consecuencias que de ella emergen (…)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.”.
En esa perspectiva, la institución procesal bajo estudio se constituye como una ficción jurídica que requiere de la existencia de determinadas condiciones que resulta ineludible constatar para poder establecer su presencia en un juicio, a saber:
Con respecto al primer requisito, referido a que la parte demandada se encuentra debidamente citada, como en el caso de autos, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, tenemos que el asunto bajo estudio, por tratarse de un juicio sustanciado por el procedimiento ordinario, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, al día 05-03-2004, fecha en la cual se dio por citada la accionada del presente asunto, debidamente asistida por la abogada María Dolores Cubas, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión, dándose así cumplimiento con el primer requisito bajo estudio.
En lo tocante, al segundo requisito, que debe ser concurrente al anterior, esto es, que la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar la pretensión de la accionante o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. Esto es, que debe promover pruebas que tiendan a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la accionante, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Todo ello en razón, de que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Asimismo, ha expresado la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En base a estas consideraciones, tenemos que en el presente caso, la accionada tampoco hizo uso de ese derecho, pues no presentó ningún medio de pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente, cumpliéndose de igual manera el segundo requisito en la norma supra mencionada.
Ahora bien, analizados como han sido el primer y segundo requisito para que prospere la confesión ficta, lo cual hace procedente la demanda de la accionante, siempre y cuando cumpla con el último de los requisitos, a saber que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto al tercer y último requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, este tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por la Sala Casación Civil en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, ratificada en sentencia Nª 000018 de fecha 11 de febrero de 2010, Caso: mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., dejó establecido lo siguiente:
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la parte actora, la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, por el contrario se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 122 y 50 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Una pretensión de esta naturaleza esta amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que, consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
Siendo así, considera este Tribunal Superior Civil, que el juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva que declaró la nulidad absoluta del matrimonio contraído entre los ciudadanos Daniel Enrique Aular Calojero y Andreina José de los Ángeles Montes de Oca Girón, actuó ajustado a derecho, debido a que no existió parte alguna que hiciera oposición a la nulidad de matrimonio contraído entre los prenombrados ciudadanos, por lo que, debe confirmarse el fallo aquí en consulta por cuanto tanto la demanda, como el fallo se encuentran perfectamente ajustados a derecho. Así plenamente se establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR la nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana NINOSKA VITTORIA SAAVEDRA CAMPANINE contra ANDREINA JOSE DE LOS ANGELES MONTES. En consecuencia nulo el matrimonio celebrado en fecha 29-11-2002 por los ciudadanos Daniel Enrique Aular CAlojero y Andreina José de los Angeles Montes de Oca Girón. Una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada a las autoridades del registro civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, a los fines previstos en los artículos 126 y 475 del Código Civil.
Queda Así CONFIRMADA la decisión dictada por el a quo en fecha 21-04-2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 31 días del mes de marzo de 2011. 200º años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac.-
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