REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Marzo de Dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2009-000218

AUTO


En escrito de fecha 03 de Marzo hogaño, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), abogada Maria José Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.425, solicita de este tribunal pronunciamiento conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (en lo adelante LOPGR) referente a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, acorde con los privilegios otorgados a los órganos del Poder Publico Nacional.
Aduce la diligenciante, que solicita la reposición de la causa al estado de que conste en autos la suspensión del proceso por dicho lapso, fundamentando su petición en el articulo 96 eiusdem. Así la situación este tribunal se pronuncia:
De la lectura inscrita en la normativa prevista en la LOPGR, se verifica que dicho articulado es aplicado desde dos vertientes: a) cuando la Republica es parte directa en el juicio y b) cuando la Republica no es parte directa en el juicio. O sea, que, conteste con lo expresado por la apoderada judicial en su escrito, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (en lo adelante INCES) fue creado por decreto con rango, valor y fuerza de ley, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo que se interpreta como organismo público constituido dentro de la estructura organizativo-administrativa del Estado venezolano, es decir perteneciente al Poder Publico Nacional en forma directa.
Articulando lo anterior, observamos que este despacho practicó la notificación en los términos previstos en el artículo 82 eiusdem por corresponderle según la misma norma legal, encontrándose desde el 09-11-2010 debidamente notificada la procuraduría y certificada dicha actuación desde el 07-12-2010.
En el caso subíndice, la institución demandada, INCES, forma parte de la nomenclatura orgánica de la Republica porque se encuentra adscrita a un Ministerio integrado al poder público nacional.
Ahora bien, este tribunal interpretando la norma conforme a la intención legislativa, con fecha 09-11-2010 (folio 122) verifico la notificación al Procurador General de la Republica, según lo previsto en el articulo 82 eiusdem, por lo que, a la luz de dicho precepto legal no corresponde la suspensión de noventa días solicitado por la demandada. Y si correspondía la aplicación del articulo 82 eiusdem según lo expresado ut supra.
Dado lo precedente, igualmente, es oportuno señalar el carácter de la legitimación requerida para solicitar una reposición de causa en cualquier grado procesal: y es que en relación al carácter legitimo del petitorio para solicitar la reposición ante la falta de notificación al procurador o el error en la notificación, el mismo ordenamiento normativo de la LOPGR prevé en el Artículo 98: “la falta de notificación al Procurador General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado o grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la Republica”. (Negrillas nuestras)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre del 2008, Expediente 08-820 reiteró: “...Omissis…. sin embargo lo que resulta relevante aclarar en este caso:
(…omissis…) “Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD,)

En razón de lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que además de haber sido bien practicada la notificación al procurador general de la republica conforme a la norma correspondiente y emitida su certificación, la apoderada de la parte demandada no se encuentra habilitada legalmente para formular la solicitud de reposición, por lo que se niega la misma. Así se declara.

EL JUEZ

ABG. JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO,

Abg.. AXEL MARTINEZ