REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-0-2011-000009


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD JOSE MEDINA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.327.348.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN REYES ARIAS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERENOS MONAGAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: JESLIB BASANTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.156.121, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – sede Ciudad Bolívar, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado JOSE REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:141.984, en su carácter de Procurador Judicial de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial del ciudadano: RICHARD MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.327.348, en contra la empresa SERENOS MONAGAS C.A., por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00192 de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante. Siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que su representado, en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), empezó a laborar para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.223,88)
- Que su representado fue despedido de manera injustificada y sin previa calificación como lo establece el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista de que gozaba de inamovilidad, por Decreto Presidencial Nro. 7.154, Gaceta Oficial Nro. 39.334, solicito la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- Que el procedimiento aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se sustanció hasta lograr su definitiva, declarando CON LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Accionante, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
- Que en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), la empresa manifestó la negativa de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, solicitando la Ejecución Forzosa, la cual se materializo en fecha siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), donde se dejo constancia de la negativa de la empresa por acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- Que para la fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), fue realizada la propuesta de multa en vista del desacato a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00192 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), procedimiento que dio como resultado Providencia Administrativa Nº. SS-2010-00315, donde se declara como INFRACTOR a la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. y se le condena a pagar la multa establecida en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Manifiesta el accionante que la acción por parte de la empresa es una clara violación al Derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en el Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quedando así, supuestamente, agotada la vía Administrativa en su totalidad, es por lo que la presunta agraviada introduce la acción de Amparo Constitucional.
Mediante sentencia dictada el Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011), se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011) se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su representante judicial, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) esta Procuraduría en representación del ciudadano Richard Medina, apertura el presente procedimiento con la finalidad de que se le de fiel cumplimiento al Reenganche inmediato del ciudadano Richard Medina a su puesto de trabajo, según la Providencia ciento noventa y dos (192), de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010 la cual fue consignada mediante el escrito, en la solicitud de Amparo (……. Omissis).
(…..omissis) de igual manera consta en el expediente copia certificada del procedimiento Sancionatorio el cual fue aperturado debido a la negativa del Reenganche por parte de la empresa, finalmente declarado con lugar todo esto también fue reseñado en copia certificada (…….Omissis)
(…….Omissis) solicitamos que se le otorgue el cumplimiento a dicha Providencia y se le respete el derecho constitucional al Trabajo, igualmente solicitamos se le haga el pago efectivo de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido injustificadamente el trabajador hasta su respectiva reincorporación (…….Omissis).
El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico en la persona de la ciudadana: Abg. JESLIB BASANTA ROMERO, en este momento la ciudadana Juez insta a la parte presuntamente agraviada a resumir de alguna manera su planteamiento, a los fines de que la Fiscalía emita su opinión al respecto.
El representante del accionante manifiesta:
(…….Omissis) esta Procuraduría reitera su posición y es la del fiel cumplimiento a la Providencia 192-2010, la cual consta en el expediente mediante copia certificada (…….Omissis)
(…….Omissis) este procedimiento se realiza debido a que la empresa mediante una negativa tacita, según lo que consta en expediente, se niega a dar fiel cumplimiento a esta Providencia declarándose en contra de un precepto Constitucional como lo es el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…….Omissis).
Finalizado los alegatos del Apoderado Judicial del presunto agraviado, se deja constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, se reitera que riela a los folios Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al Doscientos Setenta y Ocho (278), las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien efectuó debidamente la notificación encomendada por lo cual se agregaron al expediente.
Finalizado este lapso se le indica a la parte presuntamente agraviada que puede ejercer su derecho a promover las pruebas que considere pertinente. Se deja expresa constancia que no promovió prueba.
Seguidamente tiene el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico a los fines de que exprese su opinión.

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio público, basado en la indivisibilidad y principio otorgado al Ministerio Publico en cuanto que es único e indivisible y actuando previa comisión de la dirección Contencioso Administrativo del Ministerio Público y en representación de la Fiscal 31 a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, esta representación fiscal visto y analizado lo que han sido los requisitos establecidos en la presente acción, solicita que sea declarada Con Lugar la acción de Amparo, así mismo en virtud de lo establecido en la Sala Constitucional de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) estando en presencia de la ejecución de una Providencia solicita que sea declarada Con Lugar la acción de Amparo, así mismo solicita un lapso de 48 horas para consignar la opinión por escrito del Ministerio”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela de su derecho Constitucional al Trabajo, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa No. 2010-00192, dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios caídos del accionante.
Observa quien suscribe esta decisión, que de las actas procesales que conforman la presente causa desde el folio Nro. 14 al 220 ambos inclusive, corren insertas Copias certificadas de Expediente Administrativa No. 018-2010-01-00330, conjuntamente con la Providencia Administrativa Nro. 2010-00192 dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), a través de la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar. Asimismo riela del folio 211 al 213 ambos inclusive, Providencia Administrativa de Sanción Nº: SS-2010-000315 dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Doz Mil Diez (2010), siendo aperturado tal procedimiento ante la negativa de la representación patronal a cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En tal sentido este Tribunal, constata la existencia de dos (02) Providencias Administrativas emanadas del órgano Administrativo del Trabajo, una en la que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del presunto agraviado, y la otra en la que se sanciona la contumacia del patrono en acatar la misma.
Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010 por el funcionario del Trabajo comisionado en la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, por lo que este Juzgado pudo comprobar que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En tal sentido, se verifica la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del Trabajo Nº 2010-00192, de fecha 23 de Septiembre de 2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la presunta agraviada, evidenciándose la negativa del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, tal como evidencia en copias certificadas de los expedientes administrativos Nº: 018-2010-01-00330 (llevado por la Sala de Fuero) que cursa a los folios 15 al 191 de este Expediente y Nº: 018-2010-06-00446 (llevado por la Sala de Sanciones) que riela a los folios 192 al 220 del presente expediente emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del cual se desprende la notificación realizada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. Siendo que se efectuó la ejecución forzosa sin que se obtuviesen resultados positivos, manteniendo la parte patronal su negativa a cumplir el mandato administrativo, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada, viendo la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y constatando el Tribunal, que la última de las nombradas se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2010-00192, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2010-01-00330 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa Serenos Monagas, C.A. proceder al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: RICHARD MEDINA. Igualmente esta Juzgadora considera para su pronunciamiento la opinión formulada por la representante del Ministerio Público, la cual riela a los folios 286 al 297 en Informe. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano Administrativo del Trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la empresa SERENOS MONAGAS C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00192, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2010, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano RICHARD MEDINA, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta su efectiva reincorporación.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: RICHARD MEDINA, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., y le ordena acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00192, dictada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante, en la que se ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde el injustificado despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ


EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ