REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000093

PARTE ACTORA: ALFREDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.011 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PASTOR PEÑALVER y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.120 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A. Representante legal de la empresa demandada JORGE RABAT, venezolano, mayor de edad, medico y titular de la cedula de Identidad N° V-4.979.966.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE MONTILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de agosto 2008. En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que inició sus servicios en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007 como Maestro de Obra para la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A. hasta el día Treinta (30) de Mayo de 2008, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios. Que la relación laboral se mantuvo por espacio de Un (01) año y cuatro (4) meses. En un horario de 7:30 a.m. a 12:00m. Y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de Lunes a Viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., es decir 44 horas semanales, siendo el domingo su día de descanso legal. Que como consecuencia de la relación de trabajo, devengaba como salario básico la cantidad de Bs. 2.124,00 mensuales y que tenía un salario básico diario de Bs. 70,8. Adicionalmente señala que tenía un salario integral mensual de Bs. 2.690,1 y un salario básico diario de Bs. 89,67, el cual estaba compuesto por el salario base más la alícuota de utilidades.
Fundamenta su demanda en los artículos 1, 2, 3, 10, 39, 56, 57, 66, 68, 221, 508, 510, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en los artículo 89, 91, 92, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y cualquier otra norma o Ley que pueda beneficiar a su representado.
Que la empresa le adeuda por el tiempo de servicio prestado desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008 de acuerdo a la cláusula 45 de la Contratación Colectiva en concordancia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 80 días de antigüedad, es decir la cantidad de Bs. 5.875,22 más los intereses del rendimiento de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 587,9, para un total de Bs. 6.463,12.
Que le deben por el tiempo de servicio prestado desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008 y conforme a la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 5.469,87.
Que le adeudan por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 1.883,7.
Que le deben por concepto de utilidades, correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008 conforme a la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 7.890,96.
Que le adeudan por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 2.630,02. En resumen, demanda los siguientes conceptos y montos:
Concepto Antigüedad conforme a la Cláusula 45 CC y art. 108 LOT Bs. 5.875,22
Concepto Intereses Bs. 587,9
Concepto Vacaciones conforme a la cláusula 42 CC Bs.5.469, 87 y por Concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.883,7.
Concepto Utilidades conforme a la cláusula 43 CC Bs. 7.890,96 y por Concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 2.630,02.
En consecuencia la parte actora reclama el pago de Bs. 24.516,38, lo cual es el resultado de la suma de todas las cantidades descritas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Alega el CoApoderado Judicial de la demandada que esta es una acción temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se permite señalar que la parte actora ha pretendido burlar la buena fe de este Juzgado, actuando con falta de lealtad y probidad en el presente proceso, asumiendo una actitud negativa totalmente distinta a lo que representa el espíritu y razón del nuevo Proceso Laboral, ya que en la presente causa no existe relación laboral sino una relación Mercantil, tomando en cuenta que mi mandante celebro un Contrato de Obra de manera verbal con el ciudadano ALFREDO ANTONIO VALLENILLA en su condición de Intermediario.
Admite como cierto que el actor mantuvo una relación de servicio por ejecución de una obra, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente admite que es cierto que la prestación del servicio finalizó por cumplimiento de obra y finalización de la misma.
PRIMERO: Niega, rechaza y desconoce que el Actor se desempeñara como Maestro de Obra, para su representada, porque lo cierto es que se desempeñaba como Intermediario tal como lo permite el artículo 54 de la Ley del Trabajo.
SEGUNDO: Niega, rechaza y desconoce que el Actor prestó servicio y en consecuencia mantuvo una relación laboral para su representada durante Un (01) año y cuatro (04) meses, porque lo cierto es que se desempeñaba como Intermediario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Niega, rechaza y desconoce que el actor devengara un salario diario por la cantidad de Bs. 70,8 porque lo cierto es que se desempeñaba como Intermediario tal como lo permite el artículo 54 de Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se le pagaba por metros cuadrados de trabajo para que este le pagara a su vez a sus trabajadores.
CUARTO: Niega, rechaza y desconoce que el actor cumpliera un horario de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., porque lo cierto es que se desempeñaba como Intermediario tal como lo permite el artículo 54 de Ley Orgánica del Trabajo, así como también porque los Intermediarios no están subordinados con el beneficiario de la obra, en este caso su mandante.
QUINTO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le haya reconocido o admitido una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 2.124, porque lo cierto es que el actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco existe documento alguno que demuestre el reconocimiento del referido y supuesto salario, lo que existe son recibos de pagos semanales en base a los metros cuadrados de friso realizado por los trabajadores del Actor.
SEXTO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 5.875,22 por concepto de Antigüedad, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende.
SEPTIMO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 587,9 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 5.875,22 por concepto de Antigüedad, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende.
OCTAVO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 5.469,87 por concepto de Vacaciones conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende; aunado a esto señala que cuando se pretende invocar la aplicación del Contrato Colectivo del referido ramo, es requisito indispensable que la demandada este inscrita en la Cámara de la Construcción o su defecto que sea firmante del referido Contrato Colectivo, razón esta por la cual le es improcedente lo solicitado.
NOVENO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 1.883,7 por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende; aunado a esto señala que cuando se pretende invocar la aplicación del Contrato Colectivo del referido ramo, es requisito indispensable que la demandada este inscrita en la Cámara de la Construcción o su defecto que sea firmante del referido Contrato Colectivo, razón esta por la cual le es improcedente lo solicitado.
DECIMO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 7.890,96 por concepto de Utilidades conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende; aunado a esto señala que cuando se pretende invocar la aplicación del Contrato Colectivo del referido ramo, es requisito indispensable que la demandada este inscrita en la Cámara de la Construcción o su defecto que sea firmante del referido Contrato Colectivo, razón esta por la cual le es improcedente lo solicitado.
DECIMO PRIMERO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 2.630,02 por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende; aunado a esto señala que cuando se pretende invocar la aplicación del Contrato Colectivo del referido ramo, es requisito indispensable que la demandada este inscrita en la Cámara de la Construcción o su defecto que sea firmante del referido Contrato Colectivo, razón esta por la cual le es improcedente lo solicitado.
DECIMO SEGUNDO: Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al Actor la cantidad de Bs. 24.516,38 por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones y Utilidades, porque lo cierto es que el Actor se desempeñaba como Intermediario tal y como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no existe una relación laboral con su mandante, tomando en cuenta que falta el elemento Subordinación, exigido en la norma legal consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo para configurar una relación laboral que aquí se pretende.
En tal sentido, niega punto por punto, todos y cada uno de los montos alegados por el actor en su escrito libelar, resaltando según sus alegatos que el mismo no fue trabajador de la empresa, sólo fungió como intermediario en la contratación del personal obrero que sí intervino en la ejecución de las obras contratadas por su mandante. Aduciendo la demandada que el ciudadano actor actuó en todo momento en nombre propio y en beneficio de otros utilizó los servicios de uno o más trabajadores, para lo cual fue contratado por ésta, y a través de su intermediación suministró el personal obrero para realizar la obra.

Que los recibos de pago que recibía el reclamante, y que ascienden a las sumas allí contenidas, en nada aparejan ser reflejo de pagos por conceptos salariales de carácter semanal, constante y regular. En este sentido, los pagos realizados a ALFREDO ANTONIO VALLENILLA no eran ni regulares, ni permanentes, toda vez que estaban sujetos al avance de la obra, a la particularidad de la ejecución en cada caso concreto, y a la intervención de más o menos del personal obrero requerido, lo cual era supervisado y controlado por el intermediario, quien conocía directamente a los trabajadores pues era él quien los contrataba y los llevaba a la obra, sin que el actor tuviese nada que ver con esa gestión ya que para eso fue contratado.


IV
TEMA DE DECISIÓN


Luego de analizar los planteamientos de los partes, resulta necesario determinar la forma en se pactó la existencia del pretendido vínculo laboral, por lo es necesario revisar si el actor prestó servicios en calidad de Intermediario o trabajador no dependiente, si el Actor contrataba personal, si las cantidades de dinero que recibía se pueden considerar como la remuneración devengada o por el contrario resultaba del pago realizado contra factura expedida por el actor, si se encontraba bajo subordinación o dependencia del señalado patrono.
V
Pruebas de la Parte Actora

PRIMERO: Promovió el MERITO DE AUTOS, reseñada en el CAPITULO I, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.

SEGUNDO: Promovió las INSTRUMENTALES reseñadas en el CAPITULO II, cursantes a los folios 32 al 73, marcados “A”, relativos a: Vaucher de pagos emitidos por la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A. a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO VALLENILLA; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, ni desconocidos. Así se establece.
TERCERO: Con respecto a la Prueba de INFORMES, promovida en el CAPITULO III, este Tribunal señala que el Alguacil de este Circuito Judicial a través de Informe que riela al folio 166 del expediente, dejó constancia de que en la dirección aportada por la parte promovente no esta ubicada LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (FENATC), en consecuencia no se pudo entregar el oficio para evacuar la prueba.

CUARTO: En cuanto a la prueba TESTIMONIAL promovida en el Capitulo IV, este Tribunal dejó constancia en el Acta de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que ciudadanos: GIL ROJAS HUMBERTO JESUS, ELVIS CARDONA, GABRIEL DURAN, ELIEZER JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y ABIGAIL LEON venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.575.367, 16.219.278, 16.222.076, 16.914.874 y 14.652.052, respectivamente, no comparecieron en la oportunidad señalada, a fin de que rendir declaración a tenor de los particulares que se les formularía.


VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PRIMERO: En cuanto al CAPITULO I, de las DOCUMENTALES, cursantes a los folios 77 al 133, relativos a: marcados “A”, Vaucher de pago originales con facturas; marcado “R”, relación de pago; marcado “T”, Vaucher de pago y constancia de recibo de convenio de pago de prestaciones sociales; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, ni desconocidos. Así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba TESTIMONIAL, este Tribunal dejó expresa constancia en el acta de celebración de la Audiencia Oral de Juicio que los ciudadanos: GUSTAVO E JIMENEZ, ELVIS OMAR ALCOCER, JOEL INFANTE, venezolanos mayores de edad, y de este domicilio, respectivamente, no acudieron a rendir declaración en esa oportunidad.

TERCERO: Con relación a la Prueba de INSPECCION JUDICIAL, solicitada en el Capitulo V, este Juzgado se traslado y constituyó en la sede de CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A, ubicada en el Local 1, Planta baja del CENTRO COMERCIAL TEPUY, Avenida Upata, Edif. Nuestra Señora de las Nieves, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, en fecha tres (03) de marzo de 201, oportunidad en la que se practicó, conforme al Acta que riela a los folios 177 al 180 y sus anexos que corren a los folios 181 al 296, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en la que a través de los documentos mostrados se evidencia que los pagos efectuados al Actor se realizaban una vez presentada la factura semanal en el departamento de Administración de la demandada, es decir contra factura, ya que allí se especifican los trabajos realizados. Así se establece.



CUARTO: Con respecto a la Prueba de INFORMES, promovida en el CAPITULO III, este Tribunal libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en esta Ciudad Bolívar, a tales efectos informó a este Tribunal, que el ciudadano Alfredo Antonio Vallenilla, no se encuentra cotizando para la empresa CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A ni cotiza para ninguna otra empresa, ya que el mismo no aparece registrado en la base de datos como asegurado que lleva esa Institución. Cuyas resultas corren insertas a los folios 175 y 176 del expediente, ambos inclusive, con lo cual se demuestra que el Actor nunca cotizó como trabajador, ni estuvo registrado como trabajador de ninguna empresa ante ese Organismo, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Esta Juzgadora le otorga valor al acervo probatorio ya que del mismo pudo obtener elementos que le generaron convicción para dictar este fallo. Así se establece.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.
La parte actora alega que prestó servicios para la accionada desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, ejerciendo el cargo de “Maestro de Obra”, devengando un salario diario de Bs.70, 9 y que con motivo de la culminación de la obra finalizó la relación laboral. La parte accionada al dar contestación a la demanda, reconoce la existencia de un vínculo comercial y alega que el actor prestó servicios en calidad de Intermediario y no como trabajador, para que con los obreros contratados por él se ejecutasen determinadas tareas como mano de obra de granito proyectado en la fachada del edificio anexo a la sede de la demanda esto es como Intermediario, estableciéndose el pago según los metros cuadrados conforme a las facturas que cursan a los autos, los cuales hacen presumir que el actor, utilizaba sus propios instrumentos de trabajo, así como el personal. De la contestación a la demanda y de las pruebas promovidas se desprende las figuras jurídicas de trabajador no dependiente y la de intermediario contempladas en los artículos 40 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.“
Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

En cuanto al carácter de trabajador no dependiente, debe analizarse principalmente si se encuentra presente el elemento subordinación, el cual forma parte de uno de los elementos existenciales o que definen la relación de trabajo –labor por cuenta ajena, subordinación y salario-, toda vez que, hay una admisión de la prestación de un servicio por cuenta ajena y una contraprestación monetaria, quedando por determinar la existencia de la dependencia o no en la prestación del servicio.

Debe indicarse que el contrato de trabajo se caracteriza por la obligación que adquiere una persona al prestar servicio a otra bajo su dependencia, obteniendo en contraprestación una remuneración.

1) Se observa de las pruebas que consta en autos que el actor presentaba recibos a la demandada, en el cual describía la labor realizada y la determinación del precio utilizando valores por metros cuadrados y con la siguiente frecuencia, a título de ejemplo se menciona algunos pagos realizados:
Cantidad 106,67 Mts, Descripción; Mano de Obra de Granito Proyectado en la Fachada en la fachada del edificio anexo, precio U. 15 Monto Bs. 1.600,05. (Folios 77 al 127) de igual manera se observa que el actor percibía estos pagos por trabajo realizado.

De la contratación colectiva que rige la relación laboral de los Trabajadores de la Construcción –vigente 2007-2009- se observa: Cláusula Nº 1: “…..Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios…..Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención…..”
En aplicación de los criterios establecidos para determinar el carácter laboral se obtiene:
1. El objeto del servicio encomendado: El actor realizaba tareas específicas, tales como mano de obra de granito en la fachada del edificio anexo de la sede de la empresa demandada.
2. En cuanto a la flexibilidad en las condiciones para la prestación del servicio, no se describe ni se constata a los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio.
3. No quedó demostrado por algún medio de prueba algún control disciplinario. Ahora bien por la propia naturaleza de la labor ejecutada, es de presumir que la obra realizada debía estar sometida alguna supervisión.
4. No quedó demostrado la exclusividad del servicio para con la accionada.
5. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que el actor percibió pagos por montos que variaban según los metros cuadrados señalados en las facturas que rielan a los Folios 181 al 296.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido, respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que
” …de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

De todo lo antes expuesto esta Juzgadora concluye, que la prestación del servicio del actor para con la accionada, no encuadra dentro del supuesto de una relación laboral, por cuanto no quedo demostrado de las pruebas aportadas la subordinación o dependencia, por lo que se considera como un trabajador no dependiente. Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgador declarar Sin Lugar la acción por cobro de Prestaciones Sociales. Así se Decide.


IX
D E C I S I ÓN


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO VALLENILLA contra la sociedad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En el día de hoy, Veintidos (22) de Marzo de 2011 siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el presente fallo.


EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ

FP02-L-2009-000093

Resolución Nº: PJ0762011000027