REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 32.537.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 92.644.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MARIELBA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.704, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Nº. 33 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES

En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011) el ciudadano HECTOR CAÑA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.004, asistido en este acto por la ciudadana LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00124 de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el actor.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional en la que comparecieron la parte presuntamente agraviada, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) nos trae a intentar esta acción de amparo en virtud de que a mi representado le fue dictada una decisión por la vía administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante Resolución Nro. 2010-124, en la cual mi representado había solicitado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que había sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, durante todo ese procedimiento se establecieron todas las garantías jurídicas que se les dio al patrono para que se defendiera, tuvimos pruebas y concluyo con la Providencia Administrativa que acabo de hacer referencia, en esa Providencia Administrativa se determino que mi representado fue despedido injustificadamente y por lo tanto se declaro su reenganche y el pago de salarios caídos (……. Omissis)
(……. Omissis) al momento de salir esta Providencia Administrativa y ser notificada oportunamente a la empresa demandada, esta insistió en el despido y se niega al reenganche, sin ninguna justificación legal violando expresamente los contenidos establecidos en los Artículos 19, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes garantizan la seguridad social, garantizan el derecho a un trabajo digno a percibir un salario, el hecho que el trabajo es un hecho social y el Estado esta en la obligación de protegerlo, ante esta visión que le da la Constitución y la obligación que le impone el Estado a garantizar este derecho cuando es menoscabado y violado como lo estoy diciendo en estos momentos, por que al momento que la Inspectoria del trabajo se traslada a notificar del reenganche ellos se niega de una forma injustificada, haciendo nulo esa acción y violatoria de los derechos constitucionales, es allí donde nace la acción de amparo constitucional que estamos reclamando en este momento (……. Omissis)
(……. Omissis) la Inspectoría del Trabajo tienen facultades administrativas de ejecutar su propios actos, ellas llegan hasta un punto que es la ejecución forzosa de trasladar, notificar y hacer un procedimiento de multa, dicho procedimiento se llevo en todas sus etapas y termino con una Resolución de sanción para la empresa, multa que no satisface los derechos de mi representado, que es tener un trabajo, percibir un salario que le garantiza la Constitución, ya que la empresa hasta este momento no a procedido a reengancharlo (……. Omissis)
(……. Omissis) de la competencia de este Tribunal, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de resiente data de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), señalo la competencia en material Laboral de estas acciones de amparos que tienen como fin proteger al trabajador (……. Omissis)
(……. Omissis) en vista de que hay una violación flagrante de las normas Constitucionales establecidas en los Artículos 86, 91, 93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tengo debidamente probado con las actuaciones administrativas, que incorpore a la querella, puedo evidenciar que mi representado no a sido reenganchado y que se le esta violando su derecho al trabajo, por lo que pido se restablezca la situación Jurídica infringida se le ordene a la empresa querellada proceda al reenganche y al pago de todos los salarios caído especificados en el libelo de la demanda (……. Omissis).
En la misma oportunidad compareció el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, expresando:
(……. Omissis) para iniciar la defensa por parte de la empresa considero necesario traer a colación una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la cual se recogen una serie de criterios importantes en cuanto a la Acción de Amparo. Entre estos criterios se señalo que la Acción de Amparo si bien puede ser ejercida para ir en la Ejecución de una Providencia Administrativa en materia Laboral, se debe tomar en cuenta que la Acción de Amparo no se debe exclusivamente al principio de ejecutabilidad y ejecutoriedad de los actos administrativos por cuanto va mas halla, el Juez en Constitucionalmente debe revisar la constitucionalidad del acto administrativo para que pueda garantizar los derechos que se suponen han sido violados, en este sentido la sentencia en cuestión señala que el juez que conoce de amparo debe verificar que el acto administrativo cumple con la Constitución y no trasgrede la misma para poder ser declarado la protección del derecho, siendo así la sentencia señala que hay cuatro requisitos supuestos indispensables para determinar cuando procede la Acción de Amparo, esos son: que la suspensión del acto administrativo no halla sido declarado su nulidad, en segundo lugar que halla una abstención por parte de la administración de ejecutarlo y/o una abstención por parte del patrono de cumplirlo, en tercer termino de que se halla violado un derecho al presuntamente agraviado y en cuarto termino no se evidencie que el acto administrativo viole derechos constitucionales, en este sentido los últimos dos supuestos no se cumplen en la presente Acción de Amparo (……. Omissis)
(……. Omissis) los derechos que el trabajador reclama que han sido transgredidos, nos damos cuenta que ese derecho se fundamentan en una Providencia Administrativa que reconoció una inamovilidad laboral del trabajador, pero establece el Articulo 93 de la Constitución Nacional que la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo a través de la aplicación de la Ley, cosa que se trasgredió claramente en el presente expediente, por cuanto vemos de las mismas actas procesales en la misma Providencia Administrativa donde evidencia que el trabajador ingreso el Tres (03) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y fue despedido el Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diez (2010), habiendo menos de tres meses, lo que quiere decir que la inamovilidad laboral que fue declarada a favor del trabajador es ilegitima por cuanto el Articulo 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, que establece taxativamente que los trabajadores que tienen menos de tres meses al servicio de una empresa de un patrono, no están amparados por la inamovilidad laboral (……. Omissis)
(……. Omissis) el derecho a la estabilidad Laboral que esta denunciando el trabajador como trasgredido no le corresponde legítimamente, por que si bien es cierto el Articulo 93 dice que la Ley garantizara la estabilidad laboral, es a través, de la aplicación de la Ley que se garantizara esta estabilidad, pero si por el contrario la Providencia Administrativa omite la aplicación del Articulo 4 que establece taxativamente no están amparados de inmovilidad laboral los trabajadores que tengan menos de tres meses, obviamente el trabajador en cuestión no posee el derecho a la estabilidad laboral que el esta reclamando como transgredido y si el no posee ese derecho legitimo, mal puede mi representada transgredir un derecho que él no posee, siendo así cabe destacar que no se cumple con el tercer supuesto de la sentencia de Sala Constitucional que debe de haber una violación de los derechos constitucionales del trabajador, como se ve y esta de manifiesto no le corresponden por tener el trabajador menos de tres meses (……. Omissis)
(……. Omissis) el cuarto supuesto establecido en esta sentencia señala que no debe aparecer evidente que el acto administrativo viole derechos constitucionales, denuncio aquí que este supuesto no se cumple, por cuanto evidentemente que las pruebas que se destacan del folio 36, el trabajador al no tener ese tiempo de servicio, y al haber mi representada ejercido su defensa expresamente ese particular, por lo cual no estaba amparado por la inamovilidad laboral por no tener los noventa días y además de eso mi representada esgrimió una segunda defensa que fue que el contrato de trabajo había sido celebrado a tiempo determinado, pero es el caso que la Providencia Administrativa se baso única y exclusivamente sobre el contrato de trabajo de tiempo determinado y se limito a decir que en vista que el contrato de trabajo no reunía los requisitos exigidos en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la relación de trabajo había sido a tiempo indeterminado, pero la omitió y silencio la primera defensa de la empresa, que fue que en vista que el trabajador tenia menos de noventa días en la empresa no estaba amparado por la inamovilidad laboral (……. Omissis).
(……. Omissis) Con la Providencia Administrativa se violo el Derecho al debido proceso y a la debida defensa de mi representada, por cuanto el Articulo 49 de la Constitución Nacional, en su numeral 6° se señala, que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no hallan sido previstos como delitos, infracciones o faltas establecidas en leyes preexistentes, traigo acotación este articulo por que habiendo sido demostrado en autos que el trabajador tuvo menos de tres meses de servicio, no existe una ley preexistente que obligue a mi representada a reenganchar y a pagar los salarios caídos (……. Omissis).
(……. Omissis) quiero señalar otra violación del Derecho al debido proceso y a la debida defensa de mi representada, por cuanto en el folio 59, se evidencia que en el expediente que se abrió con motivo de la multa, el Funcionario del Trabajo certifico la notificación practicada a mi representada para que diera contestación o formulara sus alegatos en contra de la multa, pero en el folio 60, bajo la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre cuando se certifico la notificación para que iniciara el lapso, el mismo día, la Inspectora del Trabajo declaro que había concluido el lapso para formular los alegatos, de modo que se ve claramente que mi representada no tuvo ningún lapso para exponer sus alegatos (……. Omissis).
(……. Omissis) en vista de esto solicito se declare improcedente la Acción de Amparo, y en el supuesto negado que este Tribunal declare con lugar quiero desconocer los salarios integrales alegados por la accionante (……. Omissis).
La Apoderada Judicial del presunto agraviado hace uso de su derecho a replica y manifiesta:
(……. Omissis) el patrono señala que se le violo su debido proceso a la defensa en un procedimiento administrativo en donde el fue parte y tuvo la oportunidad de señalar y probar, los argumentos que allí estuvieron, efectivamente ciudadana Juez cuando la empresa se presento por la Inspectoria alego que el trabajador no tenia los tres meses, alegato este que no fue probado por la parte patronal en su debida oportunidad, por el contrario mi representado si llego a demostrar que si tuvo tres meses en su puesto de trabajo y que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo ya que para la fecha que cumplió los tres meses de trabajo se encontraba de reposo medico (……. Omissis).
(……. Omissis) la Inspectora se pronuncio sobre todo y cada uno de los alegatos, en autos se evidencia con las copias certificadas de la Inspectoria del Trabajo (……. Omissis)
(……. Omissis) no debiera bajar este Tribunal Constitucional a revisar unas actuaciones administrativas, por que tenemos un documento público, una Resolución Administrativa que se encuentra definitivamente firme y que no a sido objeto de nulidad, si el represente del patrono considera que se le violo su debido proceso, su derecho a la defensa o que hubo vicios debió ejercer su procedimiento de Nulidad sobre la Providencia Administrativa (……. Omissis).
(……. Omissis) en cuanto a los salarios caídos la Providencia Administrativa deja claro como se le deben pagar a mi representado (……. Omissis)
El Apoderado Judicial de la presunta agraviante hace uso de su derecho a contrarréplica y manifiesta:
(……. Omissis) con respecto al planteamiento de la parte accionante de que por el hecho que la Providencia Administrativa esta en plena vigencia, y tiene principios de ejecutabilidad y ejecutoriedad, por eso traje a colación la sentencia de la Sala Constitucional, que establece que la Acción de Amparo no es un hecho que deba respetar estrictamente este principio, por cuanto debe ir mas allá y determinar de que ciertamente haya una violación al derecho que esta haciendo alegado y además que el acto administrativo no sea violatorio de derechos constitucionales (……. Omissis).
(……. Omissis) ella señala un reposo medico el cual no es considerado como tiempo de servicio a los efectos de determinar la inamovilidad laboral, como así lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dos (2002), allí se establece que el reposo no puede ser considerado a los efectos legales pertinentes y así mismo lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el Articulo 97, por lo que solicito ciudadano Juez conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional la cual es vinculante, de conformidad con el Articulo 335 de la Constitución Nacional, visto que no se han dado los supuestos 3° y 4° de esa Sentencia, habiendo violaciones manifiestas de derechos constitucionales y siendo ilegitimo el reconocimiento de la inamovilidad, que declare sin lugar la Acción de Amparo (……. Omissis)
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, deja expresa constancia que no ejercieron su derecho a promover pruebas, manifestando ambas partes que las pruebas ya estaban insertas en las actas procesales que integran este expediente.
Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
(……. Omissis) estima procedente esta representación con la venia de la ciudadana Juez hacer unas preguntas a la parte accionada,
Primera Pregunta: Usted en algún momento ha solicitado un Recurso de Nulidad o en la actualidad se encuentra una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
Respuesta: Si existe un Recurso de Nulidad e incluso pedí la suspensión de los efectos del acto, pero se me negaron por no haber prueba suficiente que demostrara “el periculum in mora”.
Segunda Pregunta: los efectos del acto están vigentes como tal?
Respuesta: Si están vigentes.
La representación del Ministerio Público continua su intervención: con el debido respeto me permito exponer lo siguiente, evidentemente existe condiciones de admisibilidad y de procedimiento de esta Acción de Amparo, en este caso observo que efectivamente existe un acto administrativo que no están suspendidos los efectos del acto, que no ha sido declarada su nulidad, que efectivamente permanece y la parte accionada insiste en la resistencia de no acatar la Providencia, que efectivamente ejerció durante el acto administrativo sus derechos al debido proceso y a la defensa, lo que conlleva obviamente a presumir que tuvo oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa, que efectivamente permanece vigente como tal el acto administrativo y que por tanto agotado el procedimiento de multa sin que hasta la fecha haya podido efectivamente el trabajador ingresar y lograr de manera efectiva el cumplimiento del acto administrativo, evidentemente están llenos los presupuestos de admisibilidad del Amparo, no solamente eso sino de la procedencia del mismo de conformidad con las Jurisprudencia del Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) vinculante, en consideración de esto y con el debido respeto solicito ciudadana Juez se declare Con Lugar el presente Amparo (……. Omissis).
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), fue despedido injustificadamente por la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., donde desempeñaba el cargo de Cauchero desde el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), con un salario básico para la fecha de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.435, 70)
2) Que acudió en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a solicitar su reenganche y pago de mis salarios caídos aperturandose procedimiento administrativo, decidiéndose el mismo en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010) al dictarse Providencia Administrativa Nº: 2010-00124, en la que se declara CON LUGAR dicha solicitud, ordenando a la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima C.A., el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Héctor Caña Resplandor, desde la fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de Trabajo.
3) Que una vez efectuada la notificación a la empresa, la Inspectoria del Trabajo procedió a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, donde dejó constancia que la representación patronal manifestó su negativa al reenganche e insistió en el despido, en consecuencia se efectuó de oficio la propuesta de multa abriendo la Inspectoria del Trabajo el procedimiento Sancionatorio respectivo, concluyendo con la Providencia Administrativa de Sanción Nº. SS-2011-00014, el día Tres (03) de Enero de Dos Mil Once (2011) y notificada la empresa el Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), emitiéndose planilla de cancelación de Multa en la misma fecha por la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78).
4) Manifiesta el Actor que a pesar de ello y como quiera que la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., no lo reengancho e incumplió las ordenes del Estado y considera que continua burlando sus Derechos Constitucionales como lo es el derecho al Trabajo y a la estabilidad del mismo, agotada la vía ordinaria primaria administrativa, es por lo que recurrió por medio de la presente la Acción de Amparo, a fin de que se le restablezca la situación Jurídica infringida y se ordene a la empresa antes identificada cumplir con el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación del actor al puesto de trabajo.
En tal sentido, se verifica la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2010-00124 de fecha 27 de julio de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado y siendo que en fecha Trece (13) de Agosto de 2010 se efectuó el acto de ejecución forzosa, observándose la negativa del patrono en acatar la misma, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios 30 al 76 ambos inclusive, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
De lo expuesto se evidencia que la parte patronal ha mantenido la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
Ahora bien durante el desarrollo de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su Apoderado Judicial manifestó su posición en que se le violaron los derechos de su representada, a través de la providencia Administrativa Nro. 2010-00124 de fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caído a favor del ciudadano HECTOR CAÑA RESPLANDOR, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo y silenciando sus alegatos en su debida oportunidad y solicita se declare improcedente la Acción de Amparo Constitucional, ya que la suscitada Providencia posee vicios que trasgreden los derechos Constitucionales de su representada, adicionalmente señala el Apoderado de la parte presuntamente agraviante que la Providencia Administrativa tiene vicios de Inconstitucionalidad, ya que la misma no contempla el análisis del alegato formulado en la oportunidad correspondiente procesalmente en cuanto al tiempo de servicio del presunto agraviado, siendo que según sus dichos el actor tenía menos de tres (03) meses de servicio para la empresa.
Ante tal planteamiento, esta Juzgadora procede a revisar con detalle los fundamentos expresados en el extenso de la Providencia Administrativa Nº: 2010-00124 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, observando que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., presuntamente agraviante en esta Acción de Amparo, se encontraba debidamente representada en cada uno de los actos procesales que se desarrollaron ante el ente administrativo, esgrimiendo sus alegatos en razón de su defensa, por lo que se evidencia que no existe violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa. Con respecto a lo expuesto en referencia al tiempo de servicio es necesario destacar que en dicha Providencia Administrativa señala quien allí decide, que el ciudadano HECTOR CAÑA RESPLANDOR se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 19 de febrero hasta el 04 de marzo de 2010, por lo que estaba en proceso de suspensión la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el reposo finalizó el día cuatro (04) de marzo de 2010 y que al incorporarse a sus actividades laborales recibió la información de su despido con vigencia desde el día 19 de febrero de 2010.
Consideró el ente administrativo que resolver el referido alegato era indispensable analizar el contrato promovido como a tiempo determinado, señalando que la carga de la prueba recaía sobre la representación patronal la cual debió demostrar que las características que configuraban la relación laboral en estudio se subsumía dentro de alguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica quien dicta la Providencia Administrativa que aún cuando se encontraba a derecho la representación patronal no logró demostrarlo en la oportunidad legal correspondiente.
En tal sentido el Inspector del Trabajo, al revisar y analizar los medios de prueba aportados por las partes se ve en la forzosa necesidad de determinar que estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminada, ya que no se demostró que la misma se celebró por la exigencia de la naturaleza del servicio prestado, ni para sustituir provisionalmente a un trabajador.
En tal sentido, precisa esta Juzgadora que todo lo denunciado en la Audiencia Constitucional por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviante fue debidamente analizado y procesalmente tramitado por ante la vía administrativa. Igualmente se debe resaltar la importancia de que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional propuesta es el restablecimiento de un derecho infringido y lo expresado por la presunta agraviante en nada aporta a la solución del juicio que nos ocupa, cuyo análisis versa exclusivamente sobre amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha Catorce (14) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la parte presuntamente agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2010-00124, de fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2010-01-00097 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se ordena al empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: Héctor Caña Resplandor.

De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por lo que debe ser declarada Con Lugar. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se ordena a la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00124 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Julio de 2010, en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HÉCTOR CAÑA RESPLANDOR, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta su efectiva reincorporación. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: HECTOR CAÑA RESPLANDOR, contra la presunta negativa de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:58 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ
Asunto Nº: FP02-O-2011-00004
OVR/eb/an