REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-0-2011-000013


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.870.038.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 65.221.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, LOYSOL LEZAMA GARRIDO y OSCAR MUÑOZ, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 36.525 y 132.386, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: LUIS MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393, en su carácter de Fiscal Nº: 29 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha Siete (07) de Febrero de 2011 la ciudadana BELKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.870.038, asistida en este acto por el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00224 de fecha 27 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

De la Petición presentada en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, la accionante, fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que la situación jurídica infringida la constituye la continua violación de sus derechos laborales de rango constitucional por parte de su Patrono, al suspenderle írritamente el salario y posteriormente efectuar el despido injustificado.
b) Que en fecha catorce (14) de junio de 2010, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, procedió a despedirla injustificadamente, sin considerar que estaba amparada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de La Republica Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de todo proceso legal ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de despido, alega que su Patrono debió solicitar previamente y no lo hizo la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Por lo que siendo que ha sido violentado su derecho a la defensa activó a través de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, organismo administrativo que luego del debate interno entre las partes, dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2010-00224 de fecha 27 de Octubre de 2010, ordenando el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 14 de Junio del 2010, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
c) Que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº: 2010-00224, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida Providencia.
d) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS- 2010-00381, en fecha 15 de Diciembre del 2010, declarando infractor a la mencionada Institución por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bsf. 2.447,78)
e) Que en razón de la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y cancelar los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 27 de Octubre de 2010.
Mediante sentencia dictada el Siete (07) de Febrero de 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su representante judicial, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis)“ciudadana Juez Constitucional la presente acción tiene que ver con la violación de los derechos humanos, sociales y de índole laboral contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91. (……. Omissis)
(…..omissis) cabe señalar que la situación jurídica infringida en este caso, la constituye la sistemática y continua violación de los derechos laborales de rango constitucional de mi representada por parte de su Patrono, al suspenderle írritamente su salario para luego despedirla en fecha catorce (14) de Junio de 2010, pretendiendo ignorar la existencia la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009 con vigencia hasta el 31/12/2010 y extendida actualmente, estableciéndose la obligación de los patronos que deseen despedir a sus trabajadores de solicitar el procedimiento de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo. (……. Omissis).
(…..omissis) ante tal situación mi mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicitó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…….Omissis).
(……. Omissis) sin embargo no acató la Providencia Administrativa, negándose a cumplir la misma e impedir el reenganche al puesto de trabajo, impidiéndole el acceso. Ello motivó la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido Instituto, declarándole infractor, pero la imposición de esta sanción tampoco sirvió obligar al cumplimiento de la orden de reenganche. Manteniéndose la denunciada violación. (……. Omissis).
(……. Omissis) toda esta situación va en contra de mi cliente como madre de familia, trabajadora y dirigente sindical, pues ella es la Secretaria General del Sindicato Sutra Salud Bolívar, el cual aglutina más de mil trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se ve impedida pues a efectuar su trabajo e incluso sus funciones como dirigente sindical, es por lo cual que interponemos esta acción para el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados. (……. Omissis).
Una vez finalizado los alegatos del Apoderado Judicial de la presunta agraviada inician su intervención Oral los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresando lo siguiente:
(……. Omissis) así como existen derechos de los trabajadores también existen deberes los cuales los trabajadores deben de cumplir, la ciudadana BELKIS MEDINA, fue desincorporada de nómina porque no estaba cumpliendo con su jornadas habituales de su trabajo, ya que la misma tenia el permiso sindical vencido, se le pasó por escrito que se reintegrara a su lugar de trabajo y no acató esa situación, por tal motivo, el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar decide desincorporarla de nómina en la segunda quincena del mes de abril (……. Omissis)
(……. Omissis) el dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Belkis Medina, solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, que el lapso para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos quedo prescrita y la Inspectoria del Trabajo no valoró esa prueba, que dicha ciudadana hizo la solicitud de manera extemporánea y declaro Con Lugar la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, luego el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito Recurso de Nulidad sobre la Providencia Administrativa (……. Omissis)
El Apoderado Judicial de la presunta agraviada hace uso de su derecho a replica y manifiesta: (….. Omisis) Viendo los alegatos del Apoderado Judicial de la presunta agraviante, este no es el sitio para debatir la Providencia ya dictada por la Inspectoria del Trabajo, en Venezuela existe un Estado de Derecho y que en el supuesto negado, que mi defendida hubiese incumplido en alguna falta, el Instituto debió haber procedido como lo establece el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando se trata de una dirigente sindical, en cuanto a la extemporaneidad la Inspectoria del Trabajo resolvió ese punto. (….. Omisis).
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, deja expresa constancia que no ejercieron su derecho a promover pruebas.
Seguidamente tiene el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico quien solicita a este Tribunal autorización para realizar interrogantes a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Este Tribunal autoriza el interrogatorio requerido por la representación del Ministerio Público, el mismo se desarrolló en los siguientes términos:
PRIMERA: En nombre de su representada se interpuso alguna solicitud de Calificación de Despido de la presunta agraviada por ante la Inspectoría del Trabajo?
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante respondió: NO SE INTERPUSO
SEGUNDA: Si en algún momento se interpuso Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo que ordenó el Reenganche por la Inspectoría del Trabajo y si la misma está en curso o existe Medida Cautelar de Suspensión de Efectos?
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante respondió:
NO SE INTERPUSO

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifiesta:
“(….. Omisis) En esta Acción de Amparo Constitucional se cumplen con todos los requisitos formales exigidos por la Ley que rige la materia y en cuanto a la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante, considera esta representación que la misma es de mera legalidad y por ende improcedente, en consecuencia solicito sea declarada Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se sirva ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa. (….. Omisis)

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En este caso, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa No. 2010-00224, dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios dejados de percibir el el transcurso del procedimiento.
En tal sentido, se verifica la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo Nº 2010-00224, de fecha 27 de Octubre de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, evidenciándose la negativa del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, tal como evidencia en copias certificadas de los expedientes administrativos Nº: 018-2010-01-00306 (llevado por la Sala de Fuero) que cursa a los folios 93 al 283 de este Expediente y Nº: 018-2010-06-00488 (llevado por la Sala de Sanciones) que riela a los folios 43 al 63 del presente expediente emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del cual se desprende la notificación realizada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el funcionario del Trabajo. Siendo que se efectuó la ejecución forzosa sin que se obtuviesen resultados positivos, manteniendo la parte patronal su negativa a cumplir el mandato administrativo, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2010-00224, de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2010-01-00306 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana: BELKIS MEDINA. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar cumplimiento a la providencia administrativa nº: 2010-00224, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de octubre de 2010, en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana BELKIS MEDINA, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente hasta su efectiva reincorporación.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: BELKIS MEDINA, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00224, dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI


Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI