REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Quince (15) de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000013
ASUNTO : FP11-O-2011-000013

Resolución Nº PJ019000022.

De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000013
PARTE ACTORA: Ciudadano BLADIMIR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 9.948.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JETSY ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. Nº 107.658.
PARTE DEMANDADA: LONGIVEN, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SEIJA DE JAEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo E. Nº. 15.155.
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de Enero de 2011,Ss recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 13 de Enero de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano BLADIMIR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 9.948.691, en la persona de su apoderada judicial ciudadana JETSY ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, en contra de la Sociedad Mercantil LONGIVEN, S.A..

En fecha 17 de Enero de 201 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil LONGIVEN, S.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 04 de Febrero de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 04 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Argumenta que fue contratado por la empresa LONGIVEN, S.A., en fecha 03/02/2009, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, siendo despedido el 30 de Abril del 2010, razón esta, por la que interpone reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual mediante Providencia Administrativa Nº 051-2010-01-00464 y de fecha 19 de MAyo de 2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma notificada a la mencionada empresa, haciendo ésta caso omiso a la misma, por lo que solicito la ejecución forzosa, negándose nuevamente al cumplimiento de la referida providencia, por lo que se realizó el procedimiento de multa con la respectiva Providencia Administrativa declarando infractora a la accionada empresa LONGIVEN, S.A., del cual fue notificada.

Arguye, que visto que se agotado la vía administrativa es por lo que solicita a través de esta acción de amparo se le restablezcan sus derechos constitucionales violentados, y que la misma se declarada con lugar.

De los Alegatos de la Querellada

Alegó que era cierto lo expuesto por la representación judicial del accionante, pero que insistía en el despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de que, esta ley está por encima del decreto presidencial de inamovilidad. Finalmente insistió en el despido del ciudadano Bladimir Márquez.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

En revisión del presente asunto, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, fueron agotados los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a éste Tribunal, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL), a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante. Ahora bien, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo favorable al trabajador así como providencia producto del procedimiento administrativo sancionatorio de multa ante la contumacia a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que las Providencias Administrativas hayan sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional. En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, que del análisis de la actas, resulta evidente que existe una providencia administrativa favorable al trabajador y providencia producto de un procedimiento sancionatorio de multa; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca ni groseramente inconstitucional; y que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa; y que el incumplimiento por parte del patrono, constituye una vulneración del derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario; adicionalmente se observa que la representación de la accionada reconoció en esta audiencia que el accionante es su trabajador, sin embargo, insisten en el despido, pero siendo que lo que persigue la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de un acto administrativo que tiene presunción de legalidad, por estas razones estima esta Representación que debe declarase CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia de que la presente decisión no fue publicada el día de ayer 14 de Marzo de 2011, en virtud de las restricciones que tenía el personal incluyendo quien se suscribe de acceder a las instalaciones del Tribunal, debido a las reparaciones de infraestructura que se realizaban, y de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 09-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00464, constituido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los folios Nueve (09) al Cincuenta y Cinco (55) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió prueba alguna.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de Febrero de 2009, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS para la Sociedad Mercantil LOGIVEN, S.A., devengando una remuneración de un NOVENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.972,00) mensuales. Alega que en fecha 30 de Abril de 2010, procedió a despedirlo luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Un (01) año, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, de no haber ejercido cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra.

Continuó alegando que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (03) de Mayo de 2010.

Aduce que en fecha 19 de Mayo de 2010, la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-0464, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 06 de Junio de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la Sociedad Mercantil LOGIVEN, S.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido pero que no acató luego de vencido el lapso legal.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa, siendo admitido el mismo y asignándole el Nº 051-2.010-06-001162, y el mismo fue notificado a la presunta agraviante en fecha 30 de Junio de 2010.

Arguyó que en fecha 26 de Junio de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº 2010-06-01444, en la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil LOGIVE, S.A.. Que tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotada la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 09 al 55 ambos inclusive del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 051-2010-01-00464, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. Asimismo consta al folio 30, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta cursante al folio 35 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 39. Se evidencia también a los folios 48 al 50 providencia administrativa Nº SS-2010-0001444, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil LOGIVEN, S.A., y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 31 de Agosto de 2010, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos (folio53).

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el BLADIMIR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 9.948.691, a través de su apoderada judicial ciudadana JETSY DEL CARMEN ROJAS ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, en contra de la sociedad mercantil LONGIVEN, S.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano BLADIMIR MARQUEZ, en contra de la empresa LONGIVEN, S.A.. SEGUNDO: Se ordena al agraviante LONGIVEN, S.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador BLADIMIR MARQUEZ y pagarse los salarios caídos en los mismos términos que fueron indicados en la providencia administrativa Nº 2010-0464.
TERCERO: Se ordena a la agraviante LONGIVEN, S.A, el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Abg. AUDRIS MARIÑO
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HQ.
Exp. FP11-O-2011-000013.

Resolución Nº PJ019000022.