REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Marzo de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-X-2010-000081
ASUNTO : FH15-X-2010-000081


Se contrae el presente asunto a Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la condenatoria en costas de la parte demandada por ADMISIÓN DE HECHOS, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.640, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha once (11) de Julio del 2008, inserto bajo el Nº 56, Tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace folios en el procedimiento de demanda contra las CHURUNMERU, S.R.L. Y GRAN MARCA, en el Expediente Principal Nº FP11-L-2008-1415, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, antes identificado, en su condición de Co-apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO, antes identificado, en contra de las referidas empresas, siendo posteriormente desistida la presente demanda con relación a la empresa COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., en fecha 02 de Febrero de 2011 (folio 65 EXP), y homologado tal desistimiento en fecha Once (11) de Febrero de 2011 (folios 66 y 67 EXP)

Recibidas las actuaciones por este Tribunal se procedió a darle la respectiva entrada ordenándose su anotación en el Libro respectivo de Causas bajo el Nº FH15-X-2010-000081, a los fines de su análisis y pronunciamiento sobre el mismo, en los términos y orden siguientes:

Del análisis de las actas procesales observa este jurisdicente, que, se evidencia al folio 60 del Cuaderno Separado, copia simple de documento PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.549.488, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ C.A., con el carácter de Presidente de la misma empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 1005, anotado bajo el número 42, Tomo A-65, al ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.904. Tal PODER ESPECIAL fue otorgado con el siguiente tenor:

“(…) con el fin de que defienda y sostenga mis derechos, acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales por ante los tribunales de la República o por ante cualquier organismo público o privado con relación a los asuntos legales de la empresa, incluyendo todas las acciones que puedan derivarse de las relaciones empleador/trabajador. En ejercicio del presente mandato queda ampliamente facultado para intentar demandas, darse por citado y/o notificado, contestar demanda, reconvenir, solicitar cuestiones previas, hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos y autocomposición procesal, promover y evacuar pruebas, presentar informes, ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, solicitar inspecciones judiciales, absolver posiciones juradas, solicitar experticias, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive casación, sustituir parcial o totalmente en persona o abogados de mi confianza y en fin hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, ya que las facultades que le confiero son meramente enunciativas y no limitativas.-”

Así mismo, consta al folio 52 (Cuaderno Separado) BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la intimada empresa GRAN MARCA, firmada por su apoderado Judicial, ciudadano JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.039.

Igualmente corre inserta al folio 51 (Cuaderno Separado), constancia de fecha 18 de Noviembre de 2010, dejada por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.907.769, en su carácter de Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que notificó a la referida empresa intimada en la persona del ciudadano JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.039.

Así las cosas, advierte este Operador de Justicia, que el presente asunto está referido a una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regida por el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo estos honorarios divididos en dos grandes grupos: los honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del discurso de un procedimiento jurisdiccional, y los honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del discurso de un procedimiento jurisdiccional.

Esta clasificación de Honorarios Profesionales del Abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tiempo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir por el cobro del mismo, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado a nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contare el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por lo tanto, se distinguen dos clases de honorarios de abogados –como se dijo- los honorarios causados en ocasión a un conflicto judicial y los honorarios causados extrajudicialmente. Los honorarios que se causan con relación a un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una intimación por partidas con indicación y se solicita al Tribunal la intimación al deudor. En el segundo caso, cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso judicial, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone al efecto:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

El artículo 22 del Reglamento consagra:

“Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”

Tales normas citadas que constituyen el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir el cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de carácter judicial.

Vale indicar que, el procedimiento judicial de cobro por honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el cliente deudor pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasa a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho título.

Así las cosas, a la luz de lo anteriormente expuesto precisa quien aquí se suscribe, la necesidad de traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en materia de intimación, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha reiterado que no existe la intimación tácita, sino que por el contrario, la misma debe ser expresa y categórica, lo cual se traduce, en que “tratándose de la propia parte demandada, cliente o condenado en costas, para que pueda entenderse a derecho en el proceso, debe producirse su intimación o personal o que éste comparezca al proceso por su propia voluntad a darse por intimado, sin lo cual no estará a derecho para la prosecución del proceso; tratándose de un apoderado judicial, para poderse dar por intimado en nombre del cliente, además de tener que presentar instrumento poder que lo faculte expresamente para tal fin, deberá manifestar expresamente en la diligencia o escrito su voluntad de darse por intimado en nombre de su representado, ya que el solo consignar el instrumento poder, aún con facultad para darse por intimado, sin que expresamente se haya dado por tal, no produce intimación y consecuencialmente no corre lapso alguno en el proceso de honorarios. Dejó sentado la Sala de Casación Civil en aquella oportunidad: “…en el ordenamiento procesal venezolano, si bien existen tanto la citación, como la notificación presunta, en cambio, por la naturaleza de la intimación, ésta última, como se ha venido afirmando, siempre debe ser expresa….”.

Ahora bien, en sintonía con la doctrina y la inteligencia del criterio jurisprudencial antes referidos, debe concluir este Jurisdicente, que, cuando la Ley habla de “Cliente”, se refiere, en el caso de una persona jurídica, a su representante estatutario, Presidente, o a quien haga sus veces.

En el presente caso, el PRESIDENTE ESTATUTARIO de la Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ C.A., es el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.549.488, representante que otorgó poder al abogado JOSÉ ÁNGEL ROMERO, en el juicio que motivó esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que la “intimación” de dicha empresa debe necesariamente practicarse en la persona del citado ciudadano RAFAEL MARTINEZ, Presidente de la intimada empresa, en virtud de que es quien obliga estatutariamente a esta empresa, debiéndose en consecuencia, ordenar la “Intimación” en su persona.

En respeto a los principios constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, este Juzgador extrema sus facultades jurisdiccionales y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique de la intimación al ciudadano RAFAEL MARTINEZ, Presidente de la intimada empresa, o cualquier apoderado judicial que ostente su representación judicial con facultades expresas para darse por intimado, otorgándosele Tres (03) Días de termino de distancia, tomando en cuenta que la empresa tiene su sede principal en la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui; y procede a ordenar la notificación de la empresa GRAN MARCA, parte intimada, sin que se requiera devolver la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció el presente Asunto. Advierte este sentenciador que la notificación prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no puede asimilarse a la intimación como acto comunicacional prevista en la ley de abogados y en el Código de Procedimiento Civil; es por ello que cumpliendo los lineamientos previstos en la citada Jurisprudencia patria y la Ley De Abogados, debe intimarse a la empresa demandada en la persona de su presidente o representante estatutario, ello en base a la competencia funcional que poseen los Tribunales de Juicio del Trabajo en materia de intimación de Honorarios Profesionales y a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Así se establece.-

Quedan en consecuencia, anuladas todas las actuaciones practicadas desde la constancia de notificación al apoderado judicial de la intimada realizada por el Alguacil, de fecha 18 de Noviembre de 2.010, es decir, a partir del folio 51 en adelante (Cuaderno Separado). Así se decide.-

A los fines de la práctica de la notificación de la empresa intimada, se ordena librar exhorto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE. Cúmplase.-
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
AUDRIS MARIÑO