REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Febrero de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000040
ASUNTO : FH16-X-2011-000025

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por los ciudadanos ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ Y JULIANA MARÍA ESPINOZA FORTUNATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- V-15.469.854 y V-13.657.755, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.716 y 124.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), publicada en Gaceta Oficial Nº 25.381 del Seis (06) de Diciembre del mismo año, tal como se evidencia de de documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 16, Tomo 179, de fecha 11-12-2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el primero y el segundo por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, inserto bajo el Nº 19, Tomo 144, de fecha 04-08-2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuyas copias certificadas constan a los folios 11 al 17 de la Pieza Principal del Expediente (En lo adelante EXP), en la Avenida Bolívar, Edificio Decanato, Núcleo Bolívar, Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su libelo de Demanda de NULIDAD de acto administrativo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2.010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, y notificada a la recurrente en fecha 22 de Noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), por el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.122, en su contra, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre las mismas, lo hace en los términos y orden siguiente:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que los apoderados en juicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, parte recurrente, expresaron que solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, “por estar probado los extremos del buen derecho por cuanto existe la violación de derechos constitucionales ya que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, violó de manera flagrante el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente como se demuestra en la Providencia Administrativa no se pronunció sobre la incompetencia denunciada dejando a nuestra representada en total estado de indefensión, toda vez que existe la posibilidad de apertura de un procedimiento de multa y el Reenganche del ciudadano Arnaldo Márquez, C.I. 10.926.122”.
Adujeron que: “Por lo tanto se estaría en un pago indebido respecto a los salarios caídos ya que la Universidad de Oriente, no despidió al Docente Arnaldo Marquez en fecha 07-04-10, simplemente se procedión a la no renovación de su contrato en vista de que posee una estabilidad relativa, en ningún momento era personal fijo de la Institución, por lo que probablemente dicho acto no se encuentra ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse sus efectos, se le debería cancelar los salarios caídos, para ser erogados del Patrimonio del Estado ya que la Universidad de Oriente es una Institución pública creada por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha Veintiuno (212) de Noviembre de Mil Noveciento Cincuenta y Ocho (1.958), publicada en Gaceta Oficial N1 25.381 del Seis (06) de Diciembre del mismo año, es decir debe su creación al Estado Venezolano”
Arguyeron también que: “En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento, que nuestra representada se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable para la Universidad, por lo tanto se le causaría un perjuicio irreparable tomando en cuenta el “Principio de Previsión Presupuestaria”
Expresaron que: “Igualmente invocamos a favor de nuestra mandante el privilegio fiscal de no estar obligada, tal como la República, a prestar caución para el otorgamiento de medidas cautelares, así como a solicitar que las mismas sean acordadas con prioridad, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas contenidas en el Artículo 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto, y especialmente de los recaudos producidos que soportan la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los encuentra deficientes, en virtud de lo cual, de conformidad con el marco jurisprudencia patrio y el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte recurrente ampliar la sustentación de las pruebas documentales relativas a la relación de empleo por vía de excepción, al Contrato por Tiempo Determinado y al hecho de que se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado.
Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Recurrente de la presente decisión. Líbrese Boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
AUDRIS MARIÑO