REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de Marzo de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000046
ASUNTO : FP11-O-2011-000046


Visto que en fecha 18 de Marzo de 2011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, y recibido por este Despacho en fecha 21 hogaño, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos FELIX GARCIA, MIGUEL ALVAREZ, RICHARD MARCANO, MARIO SANCHEZ, PEDRO RENGEL, SANTOS TORRES, ENRIQUE CHUNG, WILLIAM CHUNG, ORLANDO GARCÍA Y WILFREDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.939.238, 8.878.741, 12.126.609, 8.305.299, 8.536.589, 5.877.347, 8.533.622, 3.851.748, 12.007.114 y 12.131.504, respectivamente, asistidos por el ciudadano FREDDYN MAY MORALES R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos y orden siguientes:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los quejosos arriba identificada, exponen lo siguiente:

Que laboraron durante gran parte de su vida para las empresas del Holding C.V.G., (…) C.V.G. Alcasa C.A., C.V.G. Venalum C.A., C.V.G. Carbonorca C.A. y otrora C.V.G. Bauxiven, actualmente C.V.G. Bauxilum C.A. (…), y que al encontrarce como operarios pasivos de dichas Estatales, se les descontaba el aporte respectivo destinado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de garantizar las contingencias de pensión por jubilación y/o pensión por invalidez.

Que durante el vínculo laboral se expusieron a la grave contaminación que supone laborar dentro de las mencionadas factorías.

Que fueron enfermando paulatinamente, pero siempre manteniendo la constancia en su sitio de trabajo.

Que fue a partir de 1998 que se les reflejó una serie de enfermedades muy graves, tales como Bronquitis Crónica, Rinosinusitis Crónica, Lumbalgia, Hernias Discales, Hipoacusia, las cuales son de carácter permanente y degenerativo.

Que para el año 2000 la empresa fue desincorporando a aquellos trabajadores cuyas condiciones de salud hubieren mermado gravemente, retirándolos como trabajadores activos a cambio de ciertas cantidades de dinero y a cambio de su retiro, renuncia al derecho a la pensión por incapacidad y un supuesto pago indemnizatorio por la condición de salud padecida a consecuencia de la prestación del servicio.

Que el requisito indispensable para lograr suscribir dicho acuerdo que tubo por nombre “ESTRATEGIA LABORAL”, era estar debidamente Certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como “inválidos” o dicho de otro modo como Incapacitados Total y Permanentemente o Parcial y Permanentemente, procediendo las mismas empresas a propiciar e iniciar a modo propio el trámite ante el órgano respectivo (IVSS).

Que culminado el Plan “Estrategia Laboral” no todos los trabajadores fueron debidamente Certificados por el I.V.S.S., dado a que las factorías no dieron continuidad al trámite respectivo, más sin embargo aun así desincorporaron a enfermos totales, parciales y a otros trabajadores que si bien padecían enfermedades de origen ocupacional solamente contaban con la tipificación por parte del ente administrativo.

Que quienes hoy accionan obtuvieron en el año 2010 por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las Certificaciones de Enfermedad Ocupacional con el respetivo grado, y otros la reevaluación y Ratificación de dichas enfermedades.

Que la actitud contumaz y por demás inconstitucional desplegada por la funcionaria adscrita a la Caja Regional con sede en Puerto Ordaz, a su vez dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constituye en una violación del Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , toda vez, que como es evidente en la comunicación contentiva de la negativa al goce de la pensión por invalidez, dicho ente alega la prescripción y la renuncia al derecho, que demás esta recalcar tiene carácter irrenunciable.

Que solicitan la tutela judicial efectiva y que mediante el mecanismo extraordinario de la acción que los ocupa, se le de celeridad al resarcimiento del derecho a la seguridad social, que se le atienda a las contingencias con la urgencia que amerita, y reiterando que la única vía idónea y expedita dada la gravedad de la violación constitucional no es otra que la Acción de Amparo que nos ocupa.

Que solicitan reestablecer la situación jurídica infringida y se resarza el goce del derecho Constitucional a la Seguridad Social contemplado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se ordene a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, que proceda a incorporarlos al sistema de seguridad social en calidad de pensionados por invalidez, según las estipulaciones de la Ley que rige la materia.


Analizada como ha sido la argumentación utilizada por los accionantes, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones respecto a su competencia:



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Del criterio antes citado, se infiere que el legislador buscó que fueran los Jueces con mayor afinidad con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, no se evidencia violación al derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, aspectos estos de carácter laboral dentro de los cuales se circunscribe o está limitada la competencia de los Tribunales laborales, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en materia de amparo constitucional.

Se desprende de los alegatos aducidos por los accionantes que, intentan la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación al derecho constitucional a la seguridad social devenida de la “actitud contumaz y por demás inconstitucional desplegada por la funcionaria adscrita a la Caja Regional con sede en Puerto Ordaz, a su vez dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, toda vez que le fue negado el goce de la pensión por invalidez, esto es, que, la situación fáctica de violación constitucional planteada se origina de un acto administrativo emanado de la Caja Regional con sede en Puerto Ordaz, a su vez dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no de una Inspectoría del Trabajo, órgano descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, pues, conforme a la inteligencia de la parcialmente citada jurisprudencia Nº 955 de la Sala Constitucional, los Tribunales laborales tienen una competencia en materia de amparo constitucional circunscrita únicamente al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, tal como lo asienta la citada doctrina constitucional.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, no guarda relación con la materia afín o análoga con la atribuida a este Tribunal del Trabajo; en virtud de lo cual, éste Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLÍVAR, de conformidad con el Artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLÍVAR, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.

En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. Líbrese Oficios.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
AUDRIS MARIÑO