REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Febrero de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000048
ASUNTO : FH16-X-2011-000028

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.047.878, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.675, en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO GUAYANA, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar; constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., por documentos inscritos en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el Catorce (14) de Noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18 de Noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el primero (1) de Julio de 1985, bajo el Nº 3, a los folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el Diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nº 8780, de fecha doce (12) de Noviembre de 1985, con modificación total de su documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 18 del Tomo 48-A, la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el nueve (09) de Febrero de 2001, bajo el Nº 50 del Tomo A-16; con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de Noviembre del año 2002, bajo el Nº veintitrés (23), Tomo 37-A Pro, con última modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2003, bajo el Nº 73, Tomo 5-A Pro. Tal representación judicial consta de documento poder que se evidencia en autos, a los folios 19 al 23 del presente Expediente (en lo sucesivo EXP), en su libelo de Demanda (RECURSO DE NULIDAD), contra la Providencia Administrativo Nº 2010-0479, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de Junio de 2010, y notificado a la parte recurrente en fecha 23 de Junio de 2010, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano ALFREDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.931; en tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGANADA, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:


ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil actora, fundamentó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, sobre la existencia de elementos de convicción que determinan la subverversión del orden procesal por parte del Funcionario del Trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la empresa BANCO GUAYANA C.A., por violación de normas constitucionales y legales.
Arguyó que la resolución del procedimiento administrativo acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fomus boni iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa aquí recurrida.
Adujo que solicitó la medida cautelar in comento por demostrarse el “periculum in mora”, es decir, la necesidad de que se suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente “Fumus Boni Iuris”, es decir el buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito.

Expresó que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incomoda situación de sustanciar y posiblemente decidir a favor del trabajador, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representada cumplir con la providencia administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por la carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.

Señaló que requiere sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la Providencia administrativa de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la providencia administrativa, que amenace de violación el derecho de propiedad de la empresa BANCO GUAYANA C.A., y la libertad personal de sus representantes legales ante el eventual desacato del procedimiento de multa o amparo constitucional.


En análisis de lo anterior y el examen preliminar y no definitivo de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”. (Negrillas añadidas)

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

La verificación de la existencia concurrente de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que la vigencia del “acto administrativo que se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la empresa BANCO GUAYANA C.A., por violación de normas constitucionales y legales, es decir, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causaría a su representada serias lesiones a sus derechos, y que en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fomus boni iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa aquí recurrida”; y “que la resolución del procedimiento administrativo acredita la existencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado fomus boni iuris, y con vista periculum in mora, ante la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por la ejecución vía amparo de la providencia administrativa aquí recurrida”; además de que, “de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incomoda situación de sustanciar y posiblemente decidir a favor del trabajador, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representada cumplir con la providencia administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por la carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores”; este Tribunal concluye en lo siguiente:

Así las cosas, considera éste Jurisdicente que del estudio preliminar y no definitivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se infiere que, la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos expuestos por el recurrente, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es improcedente por no darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara Improcedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2010-0479, de fecha 21 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.132. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
AUDRIS MARIÑO