REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000196
ASUNTO : FP11-O-2010-000196

De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000196

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 12.359.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YULIMAR CHARAGUA, JETZY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, HECTOR BARRIOS, JOSE RUBEN REYES, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 107.658, 113.718, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210 y 141.984, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “LA PORCELANA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Enero de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 1-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSITUCIONAL.

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, según comprobante de distribución informática, arrojado por el sistema JURIS 2000, efectuado en misma fecha 17 de Noviembre de 2010, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ROSA MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 12.359.814, en la persona de su apoderada judicial ciudadana JETSY ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, en contra de la Sociedad Mercantil “LA PORCELANA, C.A.”

En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “LA PORCELANA, C.A.”, y del Ministerio Público.

En fecha 18 de Enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, con lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente acción, así como, la notificación del Ministerio Publico. Efectuadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de tres (03) a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 25 de Marzo de 2011, celebrándose en la fecha fijada y se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo en la misma fecha 25 hogaño; así mismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
De los alegatos de la quejosa

Argumenta que fue contratado por la empresa “LA PORCELANA, C.A.”, en fecha 23/10/2007, desempeñando el cargo de VENDEDORA, devengando una remuneración de Bs. 967,00. Que en fecha 11 de Enero de 2010, fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009. Que no ejerció cargo de confianza.

Adujo que en base a tales circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, intentado en fecha 05 de Febrero de 2010. Que en fecha 23 de Abril de 2010, tal órgano administrativo declaró Con Lugar su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 2010-00306.

Expresó que en fecha 04 de Julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a la práctica de la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en cuya acta se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a dicho acto administrativo. Que dado tal incumplimiento se apertura debidamente el procedimiento de multa contra la hoy accionada, siendo éste admitido en fecha 19 de Mayo de 2010, con el Nº 051-2010-06-00961. Que en fecha 17 de Junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando INFRACTOR a la empresa “LA PORCELANA, C.A.”. Tal Providencia Administrativa fue signada con el Nº SS-2010-001244

Arguye, que agotada la vía administrativa sin haberse dado cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, es por lo que ocurre a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por la accionada, y solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

En la audiencia constitucional oral y pública, expresó que ratificaba el contenido de su libelo.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

Argumentó la vindicta publica, que: La jurisprudencia patria a señalado que es el amparo el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, y que son: 1) Que existan las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo conociendo tanto del procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos; así como del procedimiento sancionatorio; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
Igualmente expreso que, de las actas que conforman el expediente se desprende éste primer requisito fue cumplido, pudiendo constatarse en el expediente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyó con la providencia administrativa Nº 2010-00183, de fecha 26 de febrero de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada al patrono y el procedimiento de multa, mediante el cual se sanciona a la empresa presuntamente agraviante, según el contenido de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1057, de fecha 30 de julio de 2010, debidamente notificada a la accionada, cumpliéndose en consecuencia el segundo requisito.

Con relación al tercer requisito, arguyó que, se puede señalar que hasta el momento de efectuarse la presente audiencia no hay suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-00183, y por último no resulta de un análisis superficial de la Providencia a ejecutar, que la misma sea franca ni groseramente inconstitucional. Así mismo expuso que puede concluirse, que existiendo una providencia administrativa a favor del trabajador, asimismo consta la contumacia del patrono como la imposición de la multa, por lo que tal renuencia configuraría la lesión del derecho al trabajo y al de percibir un salario, derechos estos que son de orden constitucional, por lo tanto la acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo solicitó respetuosamente.”

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionada, y pronunciado como fue en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00128, constituido además de las providencias administrativas (La que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante (folios 108 al 111 EXP) y la que declara INFRACTOR a la empresa accionada (folios 20 al 22 EXP)) con sus respectivas notificaciones, que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que en su totalidad corren insertas a los folios Ocho (08) al Ciento Veinte y Dos (120) del expediente.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de Octubre de 2007, desempeñando el cargo de VENDEDORA para la Sociedad Mercantil “LA PORCELANA, C.A.”, devengando una remuneración de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 967,00) mensuales. Alegó que en fecha 11 de Enero de 2010, la accionada procedió a despedirlo a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, de no haber ejercido cargo de confianza y devengando un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra.

Arguyó que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, intentado en fecha Cinco (05) de Febrero de 2010.

Aduce que en fecha 23 de Abril de 2010, la Inspectoría procedió a declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa Nº 2010-00306. Que en fecha 04 de Junio de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la Sociedad Mercantil “LA PORCELANA, C.A.”, a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la empresa a acatar la mencionada Providencia Administrativa, hecho este que se evidencia del Acta que corre inserta al folio 117 del Expediente.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa, siendo admitido el mismo en fecha 19 Mayo de 2010, con el asignándole el Nº 051-2010-06-00961, y el mismo fue notificado a la presunta agraviante en fecha 03 de Junio de 2010.

Arguyó que en fecha 30 de Julio de 2010, se dictó providencia administrativa signada con el Nº 2010-00306, en la cual se declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil “LA PORCELANA, C.A.”. Tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia en fecha 11 de Agosto de 2010, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último señaló, que agotada la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo como un hecho social con goce de la protección del Estado, y la estabilidad en el trabajo, ordenando limitar toda forma de despido no justificado, a saber:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Considera este jurisdicente igualmente importante, citar parcialmente la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Posteriormente estableció un cuarto requisito, esto es, “(…) que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En sintonía con la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Así la cosas, del examen exhaustivo realizado a las actas procesales del presente asunto, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos antes establecidos jurisprudencialmente, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 108 al 111, ambos inclusive del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0306, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 114 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. Asimismo consta al folio 117, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta cursante al folio 12 del expediente Auto de inicio del Procedimiento de Sanción contra la accionada. Se evidencia también a los folios 20 al 22 Providencia Administrativa Nº SS-2010-001244, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil “LA PORCELANA, C.A.”, y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 11 de Agosto de 2010 (folio 25), mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento del Acto Administrativo referido, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, es preciso indicar que, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisión y “procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, pág. 192. Editorial Sherwood. Caracas 2010); en el caso sub examine, se observa que el quejoso agotó el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que excepcionalmente activó el recurso de acción de amparo constitucional por no existir otro medio procesal ordinario y adecuado para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales denunciados.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que pese a la Ejecución Forzosa practicada por el órgano administrativo del trabajo, la parte querellada se negó a dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante. Por su parte, la querellada no desvirtuó en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, pues, la misma, no compareció a la audiencia constitucional, oral y pública, teniendo como consecuencia la ausencia de probanzas, con lo cual cobra mayor firmeza su situación en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, que no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa supra indicada, y siendo así, la conducta contumaz de la accionada perfecciona el hecho lesivo del orden constitucional denunciado.

Aunado a lo anterior, no se desprende de las copias certificadas que soportan la acción de amparo constitucional, que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo, en consecuencia a ello, garantizando el ejercicio de la tutela constitucional efectiva, y por no contar el accionante con otro medio más expedito y eficaz como el recurso de amparo constitucional que le garantice el resarcimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 12.359.814, a través de su apoderada judicial ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, en contra de la sociedad mercantil “LA PORCELANA, C.A.”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA BRITO, en contra de la empresa LA PORCELANA, CA..
SEGUNDO: Se ordena a l agraviante “LA PORCELANA, C.A.”, dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ROSA MARGARITA BRITO y pagarse los salarios caídos en los mismos términos que fueron indicados en la providencia administrativa Nº 2010-00306,
TERCERO: Se ordena a la agraviante “LA POCELANA, C.A.”, el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
QUINTO: En estricto cumplimiento de la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejias, se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente acto, para la publicación del texto integro de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m.). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Abg. AUDRIS MARIÑO

HQ.
Exp. FP11-O-2010-000196.