REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000205
ASUNTO : FP11-O-2010-000205

De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000205

PARTE ACTORA: Ciudadano RANDER SCOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.115.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YULIMAR CHARAGUA, JETZY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, HECTOR BARRIOS, JOSE RUBEN REYES, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, inscritos en el I.P.S.A.bajo los Nros. 106.934, 107.658, 113.718, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210 y 141.984, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN 2010, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo A – 87, siendo su ultima modificación de sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre de 2006, inscrita por ante le mismo registro mercantil en fecha 21 de Agosto 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-31.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo Nº. 47.451.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSITUCIONAL.

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, según comprobante de distribución informática, arrojado por el sistema JURIS 2000, efectuado en fecha 02 de Diciembre de 2010, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano RANDER SCOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.115.934, en la persona de su apoderada judicial ciudadana DURAN LISETT, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.828, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., y del Ministerio Público.

En fecha 28 de Enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, con lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente acción, así como, la notificación del Ministerio Publico. Efectuadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de tres (03) a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 15 de Febrero de 2011, no obstante a ello, se verificó error involuntario en cuanto a la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el cual fue subsanado dejando sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 15/02/2011, y se ordenó oficiar al Ministerio Público sobre el avocamiento del nuevo juez.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se fijó para el día Viernes 25 de Marzo de 2011, a las 10:45 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, realizándose la misma en la fecha indicada, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo en la misma fecha 25 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
De los alegatos de la quejosa

Argumenta que fue contratado por la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., en fecha 22/01/2007, desempeñando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, devengando una remuneración de Bs. 970,00. Que en fecha 05 de Enero de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009. Que no ejerció cargo de confianza.

Adujo que en base a tales circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, intentado en fecha 18 de Enero de 2009. Que en fecha 23 de Abril de 2010, tal órgano administrativo declaró Con Lugar su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0311.

Expresó que en fecha 28 de Mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a la práctica de la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en cuya acta se dejó constancia de la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a dicho acto administrativo. Que dado tal incumplimiento se apertura debidamente el procedimiento de multa contra la hoy accionada, siendo éste admitido en fecha 03 de Junio de 2010, con el Nº 051-2010-06-01069. Que en fecha 30 de Julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº SS-2010-06-001093, declarando INFRACTOR a la empresa “PROTECCIÓN 2010, C.A.”

Arguye, que agotada la vía administrativa sin haberse dado cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, es por lo que ocurre a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por la accionada, y solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

En la audiencia constitucional oral y pública, expresó que la acción de amparo fue interpuesta dentro del lapso previsto para ello, toda vez que el lapso de caducidad comenzó a computarse a partir de que fue notificada la accionada, de la providencia administrativa de sanción;

De los Alegatos de la Querellada

Adujo que la presente acción de amparo fue ejercida fuera del lapso contemplado para ello, razón por la cual solicita a este Tribunal revise la fecha de interposición de la presente acción. Así mismo señaló al tribunal que la fecha en la cual debe entender opera la caducidad, es a partir del 28-05-2010 (fecha esta en la que se practicó la ejecución forzosa, no acatada), que debe entenderse como lapso de caducidad, ya que efectivamente a partir de esa fecha que debe considerarse la violación de los derechos del trabajador.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

Argumentó la vindicta publica, que: La jurisprudencia patria a señalado que es el amparo el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, y que son: 1) Que existan las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo conociendo tanto del procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos; así como del procedimiento sancionatorio; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
Igualmente expreso que, de las actas que conforman el expediente se desprende éste primer requisito fue cumplido, pudiendo constatarse en el expediente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyó con la providencia administrativa Nº 2010-00183, de fecha 26 de febrero de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada al patrono y el procedimiento de multa, mediante el cual se sanciona a la empresa presuntamente agraviante, según el contenido de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1057, de fecha 30 de julio de 2010, debidamente notificada a la accionada, cumpliéndose en consecuencia el segundo requisito.

Con relación al tercer requisito, arguyó que, se puede señalar que hasta el momento de efectuarse la presente audiencia no hay suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2010-00183, y por último no resulta de un análisis superficial de la Providencia a ejecutar, que la misma sea franca ni groseramente inconstitucional. Así mismo expuso que puede concluirse, que existiendo una providencia administrativa a favor del trabajador, asimismo consta la contumacia del patrono como la imposición de la multa, por lo que tal renuencia configuraría la lesión del derecho al trabajo y al de percibir un salario, derechos estos que son de orden constitucional, por lo tanto la acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo solicitó respetuosamente.”

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00048, constituido además de las providencias administrativas (La que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante (folios 33 al 35 EXP) y la que declara INFRACTOR a la empresa accionada (folios 53 al 55 EXP)) con sus respectivas notificaciones, que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que en su totalidad corren insertas a los folios Nueve (09) al Sesenta y Dos (62) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió prueba alguna.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de LIDER DE RECEPCION para la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., devengando una remuneración de NOVECIENTOS SETANTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970,00) mensuales. Alegó que en fecha 05 de Enero de 2010, la accionada procedió a despedirlo, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, de no haber ejercido cargo de confianza y devengando un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra.

Arguyó que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010.

Aduce que en fecha 23 de Abril de 2010, la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-0311, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 28 de Mayo de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la empresa a acatar la mencionada Providencia Administrativa, hecho este que se evidencia del Acta que corre inserta al folio32 del Expediente.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa, siendo admitido el mismo en fecha03 de Junio de 2010, asignándole el Nº 051-2010-06-01069, y el mismo fue notificado a la presunta agraviante en fecha 23 de Junio de 2010.

Arguyó que en fecha 30 de Julio de 2010, se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-00311, en la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A. Que tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotada la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

PUNTO PREVIO

Expuesto lo anterior, debe este jurisdicente pronunciarse sobre la excepción establecida por la representación judicial de la parte accionada relativa a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, en razón de haberse interpuesto fuera del lapso de los seis (06) meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

Se desprende de lo expuesto por la parte accionada que, en el presente caso, el lapso de caducidad debe computarse a partir del 28 de Mayo de 2010, por ser esta la fecha en la que realmente debe considerarse la violación de los derechos del trabajador. En tal fecha el órgano administrativo del trabajo practicó la ejecución forzosa dejando constancia en el acta respectiva de la negativa a acatar la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

Así las cosas, con base al fundamento expuesto por la accionada respecto al inicio del cómputo de la caducidad, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones en relación al instituto de la caducidad, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (Rafael Ortíz Ortíz, 2004. Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 1021 del 27 de Julio de 2000 (Caso: Omar Alberto Tovar Vs Rector de la Universidad de Carabobo, Expediente 00-23366), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y estre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor ENRICO TULIO LIEBAN denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”


Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 137, de fecha 11 de Mayo de 200 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, Expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que: “Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su natiuraleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ)

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Atendiendo a la doctrina del máximo Tribunal parcialmente citada, y a la luz del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que consta a los folios 53 al 55 del Expediente, Providencia Administrativa Nº SS-2010-001093, mediante la cual se declara INFRACTOR a la accionada por incumplir la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en favor del hoy accionante. Así mismo, se evidencia al folio 58 del Expediente, CARTEL DE NOTIFICACIÓN de la Providencia Administrativa sancionatoria, debidamente recibido por la querrellada en fecha 17 de Agosto de 2010, fecha esta, que a juicio de quien decide, marca el inicio para el cómputo de la caducidad, esto es, que, además de establecer el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, nace con ese agotamiento la autorización para que éste, active la vía jurisdiccional con el excepcional recurso de amparo constitucional, y no la fecha en que se practicó la Ejecución Forzosa, esto es, el 28 de Mayo de 2010, pues, convalidar este último supuesto significaría una franca violación del derecho de acceso a la justicia del accionante, al respecto es necesario citar fragmentos del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el caso de autos, a saber:
(Omisis..)
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


De tal manera que, atendiendo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro en el presente caso y en todos los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se haya verificado la fecha de notificación del patrono de ese acto sancionatorio, es así como puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo, en consecuencia, considera este Juzgado que la presente acción fue interpuesta en tiempo+ hábil. Así se establece.

En el caso sub iudice, encontramos que fue en fecha 02 de Diciembre de 2010, cuando el accionado elevó su denuncia al órgano jurisdiccional y, para ese momento, a partir de la fecha 17 de Agosto de 2010 (Fecha de Notificación a la accionada de la Providencia Administrativa que la declara INFRACTORA), habían transcurrido Tres (03) Meses y Quince (15) Días, con lo cual se evidencia que en el presente asunto no había operado la caducidad al momento de su interposición. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al trabajo como un hecho social con goce de la protección del Estado, y la estabilidad en el trabajo, ordenando limitar toda forma de despido no justificado, a saber:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Considera este jurisdicente igualmente importante, citar parcialmente la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Posteriormente estableció un cuarto requisito, esto es, “(…) que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En sintonía con la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Así la cosas, del examen exhaustivo realizado a las actas procesales del presente asunto, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos antes establecidos jurisprudencialmente, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 33 al 35 ambos inclusive del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0311, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 36 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. Asimismo consta al folio 39, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta cursante al folio 47 del expediente Auto de inicio del Procedimiento de Sanción contra la accionada. Se evidencia también a los folios 53 al 55 Providencia Administrativa Nº SS-2010-001093, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 17 de Agosto de 2010 (folio 58), mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento del Acto Administrativo referido, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, es preciso indicar que, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisión y “procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, pág. 192. Editorial Sherwood. Caracas 2010); en el caso sub examine, se observa que el quejoso agotó el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que excepcionalmente activó el recurso de acción de amparo constitucional por no existir otro medio procesal ordinario y adecuado para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales denunciados.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que pese a la Ejecución Forzosa practicada por el órgano administrativo del trabajo, la parte querellada se negó a dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante. Por su parte, la querellada no logró desvirtuar en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, pues, la misma, no promovió pruebas ni realizó observaciones a las pruebas aportadas por el accionante, además de encontrarse en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, que no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa supra indicada, y en consecuencia, la conducta contumaz de la accionada perfecciona el hecho lesivo del orden constitucional denunciado.

Aunado a lo anterior, no se desprende de las copias certificadas que soportan la acción de amparo constitucional, que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo, en consecuencia a ello, garantizando el ejercicio de la tutela constitucional efectiva, y por no contar el accionante con otro medio más expedito y eficaz como el recurso de amparo constitucional que le garantice el resarcimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el RANDER SCOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.115.934, a través de su apoderada judicial ciudadana DURAN LISETT, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.828, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010 C.A.”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano RANDER SCOTT, en contra de la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante PROTECCIÓN 2010, C.A., dé cumplimiento a la providencia administrativa 2010-0311, cursante en el Expediente Nº 051-2010-01-00048; y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador RANDER SCOTT, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.

TERCERO: Se ordena a la agraviante PROTECCIÓN 2010, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Siendo las Dos y 30 de la Tarde (02:30). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la Mañana (09:30 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Abg. AUDRIS MARIÑO

HQ.
Exp. FP11-O-2010-000205.