REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de marzo de dos mil once 2011.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001549
ASUNTO : FP11-L-2009-001549
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.925.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUIZ y DELIA D ` AURIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752 y 118.206, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: como grupo de empresas sociedad mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, en fecha 15 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 70, Tomo A-1, y la empresa SUMINISTROS MI PAIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 9-A-PRO y solidariamente a ORINOCO IRON, SCS.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), y ORINOCO IRON SCS, sin apoderado judicial constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA SUMINISTRO MI PAIS C.A.: el ciudadano JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 115.970.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 18 de Noviembre de 2009, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, presentado por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.752, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN, en contra de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA), solidariamente con las empresas sociedad mercantil SUMINISTROS MI PAIS, C.A. y con la empresa sociedad mercantil ORINOCO IRON, SCS.
En fecha 25 de Noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Enero de 2011, culminando en la misma fecha antes mencionada ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 31 de Enero de 2.011, la parte demandada SUMINISTROS MI PAIS, C.A., consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 15 de Febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de Marzo de 2011. En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal celebra audiencia de juicio y declara la misma Parcialmente con lugar.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora: Alega que el ciudadano Robin José López Tapiquen, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA). Estuvo trabajando para la referida empresa dentro de las instalaciones de ORINOCO IRON, Sociedad en Comandita Simple, SCS, de manera concurrente con los trabajadores de la empresa ORINOCO IRON.
Alega que el actor trabajó de forma ininterrumpida hasta el día 02 de Diciembre de 2.008 fue despedido mediante una carta de despido, se le retuvo el salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido; lo que encuadra en un despido injustificado.
Alega que el listin de pago era suscrito por las Sociedades Mercantiles SPECCA y Suministros Mi País, C.A., lo que hace presumir que ambas son responsables solidariamente en el pago de los conceptos reclamados, por lo que constituyen una unidad económica, ya que el ciudadano Luis Enrique Molina Sánchez, es el Presidente de Suministros Mi País, C.A. y Vice-Presidente de SPECCA.
Alega que el ciudadano actor comenzó a prestar servicios desde el día 25 de Marzo de 2008, en el cargo de Obrero, hasta el 02 de Diciembre de 2008; devengando un salario diario de Bs. F 41,36, un salario promedio de Bs. F 67,85 y un salario integral de Bs. F 95,23.
Alega que el tiempo efectivo de servicio es de 8 meses y 7 días.
Alega que la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONLA, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA) y SUMINISTROS MI PAIS, C.A., le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales no canceladas: Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción: desde la fecha 08/04/2008 hasta el 02/12/2008, total a cancelar Bs. F 3.148,90, Vacaciones Fraccionadas según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción desde la fecha 08/04/2008 hasta el 02/12/2008, total a cancelar Bs. F. 1.053,41, Utilidades Fraccionadas, según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción desde la fecha 01/01/2008 hasta el 02/12/2008, total a cancelar Bs. F 2.711,03, Intereses sobre Prestaciones Sociales, total a cancelar Bs. F 270,25, Indemnización por Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo total a cancelar Bs. F 2.856,86, Indemnizaron por Preaviso Articulo 125 de la referida Ley, total a cancelar Bs. F 2.856,86, Retención del Ince (Utilidades) total a cancelar 133,81, Diferencia en Salarios Semanales del año 2.008, total a cancelar Bs. F 6.67,21, por lo que la empresa SPECCA, le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 19.503,31.
Alega que demanda a las Sociedades Mercantiles SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A. (SPECCA) y a SUMINISTROS MI PAIS, C.A. como grupo de empresas y solidariamente a ORINOCO IRON, SCS.
A que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demandada en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 25.354,30).-
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las sociedades mercantiles SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES C.A. ( SPECCA) Y ORINOCO IRON, SCS, no dieron contestación a la demanda.-
En su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la demandada SUMINISTROS MI PAIS, C.A. alega que: Niega rechaza y contradice e impugna por ser falso que el ciudadano Robin José López Tapiquen, haya trabajado o haya sido contratado por su representada, esta no tiene o no debe nada, por no tener ninguna responsabilidad patrimonial con el ciudadano antes referido ni por esta ni por ninguna otra causa o reclamo laboral.
Alega que niega rechaza y contradice e impugna por ser falso que su representada pertenezca a un grupo de empresa o entidad económica, ya que su naturaleza jurídica es diametralmente distinta en cuanto a su razón social, dueño, estatutos, objeto, emblema o marca, con las otras empresas o empresa con las cuales la quieran relacionar o vincular de una manera inescrupulosa y sin asidero jurídico, por tal concepto y motivo: su representada no tiene o no debe nada por no tener ninguna responsabilidad con el ciudadano actor.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que las sociedades mercantiles constituyen una unidad económica, alega que es un despido injustificado y la parte demandada Suministro mi País C.A., niega rechaza y contradice e impugna que el ciudadano haya trabajado o haya sido contratado por su representada, asimismo, niega rechaza contradice e impugna que su representada pertenezca a un grupo de empresa o entidad económica, ya que su naturaleza jurídica es diametralmente distinta, por tales razones su representada no tiene o no debe nada a la actor por no tener ninguna responsabilidad con el.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra “L”, correspondiente a los Listines de Pago, ubicado a los folios (39 al 40 de la segunda pieza). La parte demandada Suministro Mi País C.A., no hizo ninguna observación, en consecuencia, éste Tribunal le otorga valor probatorio quedando así demostrado que el ciudadano Robin José López Tapiquen, laboró para la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción C.A. Y así se decide.-
INFORMES: se ordenó oficiar a la empresa ORINOCO IRON SCS, ubicada en el sector matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal negó su admisión por considerar que la misma viola los principios de adecuación e idoneidad de la prueba al no ser acorde a lo que pretende probar de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio probatorio tiene como finalidad traer a los autos hechos conocidos por un tercero no por una de las partes involucradas en el litigio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SUMINISTROS MI PAIS, C.A. :
INFORMES: se ordenó oficiar al 1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Caja Regional, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora alega que se evidencia que el actor tuvo relación de trabajo con la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción C.A. ( SPECCA). Este Tribunal deja constancia que la misma cursa en el folio 61 de la segunda pieza del expediente. La referida prueba de informe constituye un documento público que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN, cotizo en dicha empresa en las fechas 14 de Marzo de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008. Y así se establece.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de las demandada de autos SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. ( SPECCA), y ORINOCO IRON SCS, a la audiencia preliminar en fecha 24 de Enero de 2011, y a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de Marzo de 2011 y la falta de contestación de la demanda de dicha empresa, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada principal quedó confesa en cuanto a los conceptos demandados: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, Retención del Ince, diferencias en el pago de salarios semanales del año 2008, los salarios caídos que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación, la indexación monetaria de los conceptos demandados.
En cuanto al alegato de la solidaridad existente entre las dos empresas codemandadas, SUMINSTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. ( SPECCA), Y SUMINISTROS MI PAIS C.A., la carga de la prueba de ese hecho corresponde a la parte actora, quien no aportó ninguna prueba que pudiera verificar el hecho alegado por ella, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de solidaridad de la codemandada SUMINISTROS MI PAIS C.A.; respecto a la empresa SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (SPECCA). Y así se establece.
Respecto a la existencia del grupo económico entre las empresas demandadas SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUICCION C.A. ( SPECCA) y ORINOCO IRON SCS; el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: en su parágrafo Primero, que se considerará que existe un grupo de empresas cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
El parágrafo segundo de la misma norma dispone que se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) existiere relación de dominio accionario o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
En el caso concreto el actor no pudo demostrar la composición accionaria y dirección de las mencionadas empresas SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUICCION C.A. ( SPECCA) y ORINOCO IRON SCS; para determinar si existe grupo económico, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar si existe un grupo económico de la codemandada ORINOCO IRON SCS; respecto a la empresa SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. (SPECCA). Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal condena a la empresa SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. ( SPECCA), a cancelarle al trabajador los conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, Retención del Ince, diferencias en el pago de salarios semanales del año 2008, los salarios caídos que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación, la indexación monetaria de los conceptos demandados, para un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 25.354,30), que deberá pagar la demandada SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. ( SPECCA). Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la unidad económica o grupos de empresas entre las sociedades mercantiles SUMINISTROS MI PAIS C.A Y SUMINISTROS DE PERSONAL EQUIPOS DE CONSTRUCCION C.A ( SPECCA), alegada por la parte actora, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN en contra de la empresa SUMINISTRO MI PAIS C.A, ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. ( SPECCA) y ORINOCO IRON SCS., alegada por la parte actora, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN, en contra de la empresa ORINOCO IRON C.A , demandada solidaria, ambas partes identificadas anteriormente.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ROBIN JOSE LOPEZ TAPIQUEN, en contra de la empresa SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A. ( SPECCA), ambas partes anteriormente identificadas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada Suministros de Personal, Equipos y Construcción C.A. ( SPECCA).
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-L-2009-001549
RGB/rgoitia
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