REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, tres (03) de Marzo de dos mil once 2011.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000932
ASUNTO : FP11-L-2010-000932
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 97.777, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A. (CONSECA); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de enero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 162.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ROSAL VALLEE, GEDEL GONZALEZ y TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.777, 60.760 y 103.083, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Organización Sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR); inscrita en la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Septiembre de 2010, Bajo el Nro. 369, tomo “D”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, presentado por el ciudadano, WILLIAMS ROSAL VALLEE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.777, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A.(CONSECA), en contra de la Organización sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR).
En fecha 30 de Septiembre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia especial de promoción de pruebas por ante el referido Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2010, culminando ese mismo día ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, la parte demandada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 17 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 24 de Enero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Marzo de 2011.
En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal celebra audiencia de juicio y declara la misma con lugar.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alega que en fecha 26 de Agosto de 2010, fue presentado por el ciudadano OSCAR MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.517.238, en su condición de secretario General de la Proyectada sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), constituido bajo la figura de sindicato de empresa, con el apoyo fraudulento de 31 trabajadores que prestan servicios para la empresa CONTROL Y SEGURIDAD, C.A. (CONSECA), fungiendo como miembros de dicha organización gremial.
Alega que en fecha 16 de Septiembre de 2010, la co-apoderada judicial de su representada, presentó escrito mediante el cual consigno cartas de renuncia a la relación de trabajo por algunos trabajadores que sostenía con su representada, así como el cálculo de liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales.
Alega que para la solicitud de inscripción del sindicato suscribieron en señal de apoyo de 31 trabajadores y para la presente fecha presentaron carta de desafiliación siendo un documento indubitado y renuncia a la relación de trabajo con su representada un total de diecisiete (17) trabajadores, que formaban parte de la nomina de miembros fundadores del mencionado sindicato, lo cual significa que la prenombrada organización sindical perdió su Condición para funcionar.
Alega que en fecha 09 de Septiembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordena el registro de la organización sindical mediante boleta Nro. 370, inserta al Folio 26, Tomo “D”, declaró valida la consignación de las siguientes documentales: Solicitud, Convocatoria, Acta Constitutiva, Listado de las personas que asistieron a la asamblea constitutiva, Estatutos y Nomina de miembros fundadores; ordenando el registro del sindicato, e invocando la Inamovilidad Laboral, se solicitó el listado de trabajadores que supuestamente estaban apoyando el sindicato, lo cual fue negado por dicha inspectoria.
Alega que en fechas 16, 17, 20 y 21 de Septiembre de 2010, de manera voluntaria, espontánea y unilateral los trabajadores presentaron cartas de desafiliación al sindicato; debido a que en distintas oportunidades fueron embestidos en sus puestos de trabajo, cada uno de los firmantes, tomándole nombre, apellido, número de cédula y en algunos casos fue falsificada la rubrica de trabajadores.
Alega que se decrete medida innominada de inhabilitación al sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), para que no actué por ante ningún ente administrativo.
Alega que demanda la disolución de sindicato denominado Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos de la empresa CONSECA del Estado Bolívar ( UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), el cual ha sido constituida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.
Alega que el sindicato quedara sujeto a cumplir con el número mínimo de 20 trabajadores para su constitución y funcionamiento.
Alega que demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 196.690,00), suma equivalente a 3026 Unidades Tributarias.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la representación judicial de la demandada: Alega el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARIÑO, Secretario General, que el día 26 de Agosto de 2010, siendo las 01:45 p.m., presentaron ante la Inspectoria del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, Proyecto Sindical a los fines que el despacho examinara la documentación para su registro, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República de Venezuela, declarando la Inamovilidad Laboral.
Alega igualmente que en fecha 09 de Septiembre de 2010, el sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), quedó registrada por ante la Inspectoria del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 369, tomo “D”.
Alega que el referido sindicato tiene Representatividad y Legitimidad desde el 09 de Septiembre de 2010.
Alega que la empresa Control y Seguridad toma serie de acciones en contra de los trabajadores que firmaron al sindicato.
Alega que en fecha treinta y uno ( 31) de Agosto de 2010, estando en su puesto de trabajo el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARIÑO, fue atacado por seis (06) personas que fueron a buscar los documentos del sindicato enviados por la empresa presuntamente, dicho por los trabajadores después, la obligan a los trabajadores a retirar su firma a la sala del sindicato, la empresa con esta Acción viola los derechos a los trabajadores cometiendo práctica Anti-sindical y Mobil Laboral obligando a retirar su firma.
Alega que en fechas 16, 17, 20 y 21 de Septiembre de 2010, bajo un formato preparado por la empresa argumentando que son falsificadas las firmas obligo a los trabajadores a retirar su firma voluntariamente, para su desafiliación al sindicato para que de esta manera poder solicitar la empresa la disolución del sindicato.
Alega que la empresa toma esas acciones para no discutir el Proyecto de Convención Colectiva que fue Admitido en fecha 04 de Octubre de 2010 y su primera reunión en fecha 08 de Noviembre de 2010.
Alega asimismo, que en fecha 01 de Octubre, el sindicato consignó ante la Inspectoria del Trabajo 64 afiliaciones y en fecha 08 de Noviembre se consignó 25 afiliaciones para un total de 89 afiliaciones.
Alega que la empresa actúa violando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el petitorio de la demanda.
Alega que la empresa reconoce los vicios presentados en la demanda violando los estatutos del sindicato.
Alega que los trabajadores para no perder su trabajo fueron obligados a retirar su firma y nuevamente se reafilian al sindicato de esta manera la empresa justifica la acción tomada para demandar al sindicato.
Alega que la empresa reconoce las fechas 16, 17, 20 y 21 en las cuales comenzaron a llevar a los trabajadores a retirar las firmas.
IV.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora éste Tribunal encuentra que la actora se basa en la 1.- Disolución del sindicato, 2.-que se decrete medida innominada de inhabilitación al sindicato para que no pueda actuar ante ningún ente administrativo, 3.- que se le pague la suma equivalente a 3026 Unidades Tributarias. Y así se establece.
Corresponde ahora este Tribunal entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda éste Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
DOCUMENTALES: 1.- Copias certificadas del expediente Nº 051-2010-02-00037 de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” (folio 48 al 124 de la primera pieza del expediente). Al respecto de estas documentales hay que señalar que las mismas fueron traídas al proceso junto con el libelo de la demanda en consecuencia se trata de documentos administrativos que se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que la parte accionada no asistió a la Audiencia de juicio, es por lo que éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, evidenciándose de las mismas la convocatoria, la constitución, los estatutos, la inscripción del sindicato, así como, las afiliaciones y sus desafiliaciones. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES: Este Tribunal ordenó oficiar a la 1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz. Con relación a esta prueba de informes las misma constan a los autos en la tercera pieza del respectivo expediente recibida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual da respuesta a los solicitado por el actor, mediante oficio Nº 013-2011. Con respecto a esta instrumental este Tribunal ratifica lo esgrimido precedentemente con respecto a los documentos administrativos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la desafiliación de 22 de trabajadores y la renuncia del ciudadano OSCAR MARIÑO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.517.238. en su condición de Secretario General de UNISINTRABCONSECA. Así se establece.
En cuanto a las documentales consignadas en la audiencia de juicio en fecha 01 de marzo de 2011, por el ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONTROL Y SEGURIDAD C.A. ( CONSECA), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que en la misma se evidencia que los ciudadanos JOE CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.900.908, en su condición de secretario de finanzas; LUIS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 4.338.636, en su condición de secretario de trabajo y reclamo; RONNY MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.391.492, en su condición de secretario de organización; LUIS JARAMILLO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.224.706, en su condición de secretario de asuntos sociales y disciplina y ROGER MARQUEZ, 18.900.697, venezolano, titular de la cédula de Identidad 18.900.697, en su condición de secretario de actas y correspondencia, informaron a la sala sindical y sala de contrato, que vistas las múltiples renuncias de los trabajadores al sindicato. Por las formas como recogieron las firmas y eligieron las junta directiva, sin llenar los requisitos establecidos en la Ley de trabajo, en consecuencia renunciaron al sindicato UNISINTRABCONSECA. Y así se establece.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, analizar si la pretensión es contraria a derecho, constatando este Juzgador que la misma esta dirigida a que se disuelva el sindicato demandado, por no cumplir con los requisitos mínimos para su existencia, acción ésta no prohibida por la Ley, muy por el contrario protegida por ésta, lo cual no prejuzga sobre su procedencia, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Al respecto y toda vez que lo que se solicita a través del presente procedimiento es la disolución del Sindicato de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR ( UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), por no llenarse los requisitos necesarios para su constitución, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:
”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”
Precisado lo anterior se tiene que este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia, en tal sentido considera esta Juzgadora prudente destacar que la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, se contrae a un sindicato de empresa, definido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquél que está integrado por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, disposición de la cual se desprende que es requisito indispensable tanto para constituir un sindicato de empresa, como para formar parte del mismo, ser trabajador al servicio de la empresa donde dicho sindicato desarrollará sus actividades, situación esta que se constata del Artículo 6 de los estatutos de dicha organización, siendo el mínimo de trabajadores requeridos para su constitución de 20 miembros conforme lo estipula el articulo 417 ejusdem.
Por otra parte se denota del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, en este caso la demandante CONTROL Y SEGURIDAD C.A ( CONSECA), se corresponde con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia posee la empresa solicitante facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.
Planteado lo anterior y de un análisis del acta constitutiva del sindicato cuya disolución se demanda, realizada en fecha 13 de agosto de 2010, se tiene que fue conformado con 30 trabajadores de las cuales nueve (09) fueron miembros de la junta directiva, para casos de ausencias temporales del resto de los miembros de la junta directiva se nombraron a dos (02) vocales, los trabajadores que se afiliaron y desafiliaron rielan a los folios (desde el folio 25 al folio 39 y desde el folio 40 al 91 de la tercera pieza y el folio 118 de la tercera pieza) quedando evidenciados que entre los afiliados y desafiliados, el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Conseca del Estado Bolívar ( UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), no cuenta con el numero mínimo de miembros requeridos (Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige un número mínimo de 20 trabajadores para el caso de un sindicato de empresa), situación ésta, que además quedó admitida por la demandada, dada la actuación contumaz por ella desplegada al no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, y siendo que el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la disolución del Sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR ( UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR). Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION, por Disolución de Sindicato, interpuesta por la empresa CONTROL Y SEGURIDAD C.A. ( CONSECA), en contra de la Organización Sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR ( UNISINTRABCONSECA-BOLIVAR), en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 370 inserta Folio 26, Tomo “D”, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, inserta al folio 39 del expediente nº 051-2010-02-000037 nomenclatura de la Inspectoria.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 9:30 minutos de la mañana.
EL SECRETARIO,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-L-2010-000932
RGB/rgoitia.
030311
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