REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de Marzo de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000037
ASUNTO : FP11-O-2011-000037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° II. Torno I-A, con reformas en fecha 21 de Julio de 2004, inserto bajo el N° 16 Tomo 31-A¬pro relativa al cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, otra de fecha 16 de Agosto de 2010, inserta bajo el N° 12 Tomo 63-A-REGMERPRIBO, así de la fechada 16 de Agosto de 2010 e inserta bajo el N° 12 Tomo 63 referente a la condición de Presidente de la empresa del ciudadano Elio Sayago Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos NESTOR AGUILAR QUINTERO y LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁSQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.436 y 85.189 respectivamente.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA), representada por su Secretario General, ciudadano JOSÉ GIL.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
De la Pretensión de Amparo Constitucional

La peticionante interpuso en fecha 22 de Febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional, dirigida al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Que en fecha 24 de Febrero de 2011, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que las presentes actuaciones fueron recibidas en el presente Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2011, previo sorteo realizado; habiéndosele dado entrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento de amparo para que se ordene la apertura de puertas de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (ALCASA), a los fines de restablecer el libre acceso de sus empleados y todas aquellas personas que se sostienen económicamente de la misma, que permita a su vez la regularidad de las actividades, a los fines de garantizar los derechos constitucionales como transgredidos (artículos 55, 87 y 95 Constitucionales).


II
De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA) sin cumplir con las exigencias legales previstas en los artículos 494 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el derecho a huelga, han cerrado las instalaciones de la empresa; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, acepta la competencia que le fuere atribuida y se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.


III
De la admisibilidad de la pretensión

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora expone argumentos que este Tribunal sintetiza en los siguientes términos:

Que “Tal como se ha señalado, nuestra mandante es una empresa constituida bajo la modalidad de Sociedad Anónima, con todas las formalidades establecidas en el artículo 19 del Código Civil en concordancia con las estipulaciones de los artículos 212 y 213 del Código de Comercio, con lo cual se hace susceptible de derechos y obligaciones conforme a dichas normativas legales que comprenden el giro comercial y su responsabilidad frente a todos sus allegados, incluso con todos aquellos que directa o indirectamente sustentan sus vidas y familiares de dicha actividad empresarial. Tal como se ha señalado, la figura asociativa de nuestra mandante no aparta de su realidad el aspecto social y de profiláctica razón de existencia, y es que, del desarrollo de las actividades que ella desenvuelve o desarrolla se reinvierte a favor de los trabajadores que en ella laboran, así como a las personas que indirectamente laboran para ella y la comunidad misma”.

Que “Nuestra representada, como toda empresa de alto compromiso social y de alto manejo productivo, cuenta con un número elevado de trabajadores que superan los 3.200 aproximadamente, quienes laboran de manera directa para la empresa, sumándose a dicha cantidad dependiente de la actividad de nuestra mandante, un número superior a 25.000 personas, incluyendo a subcontratistas y cooperativas, las cuales también cuentan con la normalidad de las actividades de nuestra representada para sostener a su grupo familiar y personal”.

Que “Y es así como, en razón del desarrollo extenso de las actividades de nuestra mandante, los miembros integrantes de la representación laboral se congregan en una asociación sindical que han denominado “Sindicato de Trabajadores de Alcasa SINTRALCASA”, la cual agrupa a un número determinado de trabajadores a los fines de la defensa de sus inscritos”.

Que “Esta organización sindical, en los estos momentos está dirigida, por un ciudadano de nombre JOSE GIL, quien detenta la cualidad de Secretario General de la misma y frente a situaciones netamente subjetivas, a utilizado su cualidad para alterar el normal desempeño de las actividades dentro y fuera de la empresa”.

Que “Tal como se ha señalado, el referido ciudadano y demás miembros de SINTRALCASA, han utilizado una estrategia dañina en contra de nuestra representada CVG ALC ASA, a los fines de hacer ver públicamente que la representación de esta, en cabeza del Presidente Elio Sayago, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley y las relaciones bilaterales dentro del aspecto laboral”.

Que “La constante resistencia fáctica en las entradas a la empresa, en virtud de la obtención de situaciones subjetivas de parte del señor GIL y de los integrantes de SINTRALCASA, hace nulo el ingreso del personal tanto a las áreas de trabajo manual como a los trabajadores de labor intelectual, es decir, IMPOSIBILITAN EL INGRESO Y EGRESO DE TODO EL PERSONAL de nuestra mandante, ocasionando con ello la paralización injustificada de las actividades incluso administrativas”.

Que “A los fines de ilustrarle ciudadana jueza, haremos una cronología de hechos cometidos por el mencionado ciudadano y por los miembros de dicha organización sindical SINTRALCASA, para que detalle lo que infra se determinara”.

Que “Esta situación de cierre fáctico, en las instalaciones de nuestra mandante, se mantiene a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo y así expresamente lo manifestamos a Usted ciudadana jueza, es decir, la transgresión del derecho de nuestra mandante es actual y vigente”.

Que “Es de hacerle saber ciudadana jueza, que los mencionados miembros de la directiva sindical, encabezadas por su secretario general JOSE GIL, no han cumplido con las exigencias legales a los fines de proceder a la alteración del normal desenvolvimiento de las actividades de nuestra mandante, vale decir, que la conducta asumida por la representación sindical, en este caso, no se corresponde con el marco legal dispuesto en los artículos 494 al 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen el mecanismo legal de protesta legal, para obtener las reivindicaciones que consideren necesario reclamar”.

Que “Las acciones asumidas y materializadas por los mencionados ciudadanos transgreden como se indicó el normal desempeño de las actividades de nuestra mandante, la cual se ve afectada en sus ingresos por la abrupta acción del señor GIL y de los miembros de SINTRALCASA”.

Que “AI existir una suspensión de actividades, produce una disminución en el ingreso de los trabajadores directos e indirectos, quienes se ven afectados incluso familiarmente por la imposibilidad de ingresar a sus sitios de labores producto de la agresiva posición asumida por el señor JOSE GIL y los miembros de SINTRALCASA”.

Culminó su argumentación, expresando la violación a su representada de los artículos 55, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó como medida cautelar que se ordene la apertura de puertas de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (ALCASA), a los fines de restablecer el libre acceso de sus empleados y todas aquellas personas que se sostienen económicamente de la misma, que permita a su vez la regularidad de las actividades, a los fines de garantizar los derechos constitucionales como transgredidos; y en el petitorio que se declare con lugar la pretensión de amparo, en los términos ya expresados.

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la pretensión de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal advierte que durante el análisis para la admisión de la pretensión de amparo constitucional, cesaron los hechos que dieron motivo a la solicitud de tutela constitucional, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional, que el 28 de Febrero de 2011, concluyó el paro que mantenía paralizadas las actividades en la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), habiéndose iniciado normalmente las actividades en la referida empresa; tal como se observa en los titulares de los medios de comunicación impresos de esta ciudad, en su edición del mismo día 28/02/2011, como el Correo del Caroní al reseñar: “Compromiso de pago del Ejecutivo pone fin a conflicto en Alcasa”, o el expresado en el diario Nueva Prensa de Guayana: “Trabajadores de Alcasa serán reivindicados por el Mibam”.

De la misma manera, se ha reseñado en varios portales web informativos la referida noticia, destacándola entre algunos:

• “Alcasa retoma operaciones después de 31 días de paro” en: http://www.elmundo.com.ve/Default.aspx?id_portal=1&id_page=26&Id_Noticia=13856;
• “CVG ALCASA: Un convenio que deja dudas” en: http://www.aporrea.org/trabajadores/a118561.html;
• “Compromiso de pago del Ejecutivo pone fin a conflicto en Alcasa” en: http://www.correodelcaroni.com/content/view/173633/114/;
• “Trabajadores de Alcasa rompen huelga de 33 días de duración” en: http://nuevaprensa.com.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=5484:trabajadores-de-alcasa-rompen-huelga-de-33-dias-de-duracion&catid=90:laboral&Itemid=327; y
• “Alcasa abrió portones y reactiva los hornos” en http://www.eldiariodeguayana.com.ve/secundarias.php?pos=1077.

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:

“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal la información relativa a la reanudación de las actividades en la empresa agraviada, por haber cesado el conflicto entre ésta y la organización sindical agraviante se convirtió en un hecho notorio comunicacional y así lo tiene establecido este Juzgador.

Por tanto, este Tribunal declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NESTOR AGUILAR QUINTERO y LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁSQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.436 y 85.189 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, en contra de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA), representada por su Secretario General, ciudadano JOSÉ GIL. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de Marzo de 2011. Años: 199º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m.. Conste.


La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.