REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de Marzo de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000088
ASUNTO : FP11-L-2010-000088

AUTO QUE HOMOLOGA EL ACUERDO
TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES

Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento realizado y certificada tal actuación en fecha 23/02/2011, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días otorgado a las partes para el ejercicio de los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual venció el día 28/02/2011 inclusive, se declara reanudada la presente causa.

En tal sentido, como quiera que la presente causa se encuentra en estado de proveer sobra la homologación de las transacciones presentadas por las partes previo al auto de abocamiento; este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

Por recibidos y vistos los escritos que anteceden, presentados en fecha 21 de Diciembre de 2010 y 10 de Enero de 2011, contentivo el primero del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos MIGDALIA VALDÈZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 4.031.404, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAIN, C. A., parte co-demandada en esta causa, por una parte; y por la otra; el ciudadano WILLIE ÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.614.577, asistido en ese acto por la ciudadana MAYERLING VALLENILLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.782 parte demandante en este proceso; y el segundo escrito presentado por los ciudadanos MIGDALIA VALDÈZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 4.031.404, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAIN, C. A., parte co-demandada en esta causa, por una parte; y por la otra; la ciudadana MILITZA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.338.471, asistido en ese acto por el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.789 parte demandante en este proceso; en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden a la antes mencionada actora; y que ésta conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, ostentando las representaciones judiciales facultades expresas para transigir. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado en fechas 21 de Diciembre de 2010 y 10 de Enero de 2011, por considerar que están ajustados a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se decide.

En consecuencia de ello, en virtud del presente acuerdo en donde se satisfacen completamente la pretensión de los demandantes, queda terminada la presente causa respecto de los intervinientes en el arreglo transaccional; así como del resto de los co-demandados; y por cuanto en la presente causa no existe nada más que proveer, es por lo que este Tribunal ordena archivar el presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del mismo modo se ordena librar oficio dirigido al Archivo Judicial a los fines de remitirle las presentes actuaciones. Líbrese oficio y remítase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

PCAR.
EXP. Nº FP11-L-2010-000088.