REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Marzo de 2011
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000001
ASUNTO : FP11-O-2011-000001

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000001;
PARTE ACTORA: Ciudadana IBIA SÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.584.293;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C. A.;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELEIDA CAROLINA DELGADO SALEN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.304;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Enero de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IBIA SÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.584.293, a través de su apoderada judicial ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C. A..

En fecha 10 de Enero de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 12 de Enero de 2011, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 259 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante empresa CENTRAL SANTO TOME II, C. A..

Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 15 de Marzo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la quejosa

Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 05 de Diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Operadora de Legumbres II y devengando una remuneración básica diaria de treinta y ocho Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.38,55). Alega que en fecha 27 de Noviembre de 2009 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente, luego de haber laborado seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida.

Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 26 de Febrero de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-178, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que en fecha 07 de Mayo de 2010, el ciudadano Yaher Berenguel, Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a colaborar con la ejecución forzosa, siendo renuente y contumaz con su actitud.

Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 12 de Agosto de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-1345 en la cual se declaró infractora a la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C. A., habiéndole sido notificado ello el 14 de Septiembre de 2010, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
2.2. De los alegatos de la agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representante judicial de la agraviante expuso que no se encontraba cumplido el procedimiento de multa a su representada por el incumplimiento de la providencia administrativa 2010-0178, que la trabajadora no insistió y no instó a la Inspectoría del Trabajo para el cumplimiento de la Providencia, por lo cual solicita que la pretensión de amparo se declare inadmisible; ratificó el valor probatorio de los documentos traídos a los autos por la querellante donde –a su decir- se evidencia que la querellante no cumplió con la ejecución de la providencia administrativa, solicitó en consecuencia que se declare sin lugar la pretensión de amparo.


2.3. Pruebas de la quejosa

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2009-01-01722, contenido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios once (11) al noventa y cuatro (94) del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.


2.4. Pruebas de la agraviante

No promovió prueba alguna.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Expuso la quejosa, que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de Diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Operadora de Legumbres II y devengando una remuneración básica diaria de treinta y ocho Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.38,55). Alega que en fecha 27 de Noviembre de 2009 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente, luego de haber laborado seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida.

Alegó que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 26 de Febrero de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-178, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que en fecha 07 de Mayo de 2010, el ciudadano Yaher Berenguel, Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a colaborar con la ejecución forzosa, siendo renuente y contumaz con su actitud.

Alegó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 12 de Agosto de 2010 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-1345 en la cual se declaró infractora a la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C. A., habiéndole sido notificado ello el 14 de Septiembre de 2010, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Por último, alegó que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.


En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.


Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 47 al 50 ambos inclusive del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 52 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 56 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 63; igualmente cursa a los folios 85 al 87 providencia administrativa Nº SS-2010-1345, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación entregado en fecha 14/09/2010 (folio 90).

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 2.447,78.

Merece especial mención la circunstancia de que la copia certificada del expediente administrativo evidencia; que en fecha 21 de Septiembre de 2010 la apoderada judicial de la agraviante; ciudadana ELEIDA DELGADO SALEN, identificada en autos, consignó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo mediante la cual consignó planilla de liquidación de la multa que le impusiera la Inspectoría del Trabajo a su representada, la cual fuere debidamente cancelada ante las oficinas del Banco Industrial de Venezuela (folios 93 y 94); siendo que esta misma representante judicial, ciudadana ELEIDA DELGADO SALEN, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional de Amparo, solicitó a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, por una supuesta falta de agotamiento del procedimiento de multa en este caso.

Siendo así, este Tribunal apercibe a la prenombrada profesional del derecho a que en lo sucesivo exponga los hechos con la verdad; toda vez que quedó evidenciado que realizaba una defensa carente de todo fundamento; pues ella misma consignó la planilla de liquidación de la multa debidamente cancelada ante el órgano de Inspectoría; y no podía luego solicitar en audiencia, que se declarase inadmisible la pretensión de amparo por no agotarse el procedimiento de multa, pues nadie mejor que ella sabía que sí se había agotado, al ser ella misma quien consignó la planilla de pago de la sanción.

Que tal conducta encuadra en el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “…Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. …Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: …1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; …” (Cursivas añadidas).

Siendo así, este Juzgador apercibe a la profesional del derecho antes mencionada a que en lo sucesivo exponga los hechos teniendo como norte la verdad, sin deducir pretensiones o defensas que sean manifiestamente infundadas; como la evidenciada en el presente caso; so pena de que este Tribunal ante una reincidencia de la misma, imponga las sanciones que se encuentran contenidas en el Parágrafo Segundo del citado artículo 48 ejusdem, y así de establece.

Conforme a lo expuesto, al haber expresado la querellada pretensiones manifiestamente infundadas; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana IBIA SÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.584.293, a través de su apoderada judicial ciudadana KARIMER FUENTES, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.973; en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana IBIA SAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.584.293, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME II C. A.

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa CENTRAL SANTO TOME II C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana IBIA SAEZ, supra identificada y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden.

TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa CENTRAL SANTO TOME II C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

PCAR.