REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000158
ASUNTO : FP11-L-2010-000158
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ADRIAN JAIMES RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.143.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NORA ELENA ESCOBAR IZQUIERDO y MARITZA SIVERIO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.504 y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo a cabo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.432.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 22 de Febrero de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos presentado por la ciudadana NORA ELENA ESCOBAR IZQUIERDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.504, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ADRIAN JAIMES RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.143.676 en contra de la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL.
En fecha 25 de Febrero de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2010, culminando el día 11 de Agosto de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa, en fecha 06 de Octubre de 2010 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de Noviembre de 2010, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a las pruebas de informes faltantes, siendo el último de ellos para el 03 de Marzo de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora:
Que “En fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil uno (2001), según consta en constancia de trabajo que se anexa en original marcada "B", mi mandante el ciudadano Alexander Adrian Jaimes Ruiz, ya identificado, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A.. para desempeñar el cargo de Supervisor de Ventas, en el depósito Puerto Ordaz, según se evidencia en recibo de pago que se anexa en original marcado "C", para atender los sectores de San Félix, Temblador y los Barrancos, con un adicional del sector o poblado de Upata. La descripción de su cargo contemplaba las siguientes funciones: 1.- Cumplimiento de objetivos de ventas; 2.- Control de gastos; 3.- Detectar y desarrollar estrategias de distribuci6n; 4.- Desarrollo de territorios; 5.- Ejecución y control de partidas de gastos promocionales; 6.- Desarrollar relaciones estrechas con los clientes, es decir, visitar los diferentes comercios que venden los productos de la empresa a los fines de facilitar la oportuna detección de necesidades. EI trabajador para la fecha de su contratación en la empresa, tenía su residencia en la localidad de Puerto Ordaz. En tal sentido, mi mandante con dos (2) años en la empresa, fue desarrollándose y logrando el ascenso como Jefe de Ventas, conservando un radio del mismo territorio de acción, desempeñando las siguientes funciones: 1.- Tener bajo su cargo, direcci6n y ordenes a tres (3) supervisores para así filtrar información de venta y controles al Gerente; 2.- Coordinar y supervisar la flota de camiones; Mantenimiento y servicio de la flota de camiones pertenecientes a la compañía; 3.- Coordinar las visitas programadas a los diferentes comercios y establecimientos”.
Que “Estas condiciones de trabajo permanecieron en igual condición en el transcurso del año dos mil cuatro (2004). Posteriormente, a mediados del año dos mil cinco (2005), fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas y, trasladado indefinidamente a Ciudad Bolívar sin ningún beneficio de vivienda. La empresa pagó los viáticos al trabajador el primer mes siguiente a su traslado, realizando un aporte único de pago, comprendiendo este, gastos de hotel y comida solo por ese mes inmediato. Desde esa fecha y hasta el momento del accidente, los gastos corrieron por cuenta de EL TRABAJADOR, es decir, que la empresa no pagó los gastos ocasionados por el traslado diario del trabajador a su lugar de trabajo, a sabiendas que este estaba residenciado en la localidad de Puerto Ordaz; por tal motivo tenía que viajar una hora de ida y otra de regreso todos los días desde Puerto Ordaz (lugar de residencia) hasta Ciudad Bolívar (lugar de trabajo)”.
Que “En este orden de ideas, cabe resaltar que la nueva área de trabajo era Ciudad Bolívar, La Paragua, Guri, Ciudad Piar, Maripa, Guarataro, Soledad hasta la Carretera Nacional vía El Tigre. La descripción del cargo de mi mandante para el momento del accidente y hasta la fecha, como Gerente de Ventas, contiene las siguientes funciones: 1.- Dirigir y supervisar a todos los distribuidores del territorio anteriormente descrito; 2.- Desarrollar sus labores en el territorio asignado dividiéndolo por zonas; 3.- Planificar, controlar y ejecutar las estrategias de ventas, con el fin de lograr los objetivos de mayor volumen de ventas; 4.- Promocionar el producto dentro de las diferentes zonas de su territorio; 5.- Realizar actividades promocionales para la venta del producto, designados estos como eventos y/o actividades especiales; 6.- Asegurar la disponibilidad del producto en todos los depósitos de su territorio, y la exhibición de los mismos; 7.- Controlar los gastos a través de partidas asignadas por la empresa; 8.- Supervisar y Gerenciar la flota y el personal de ventas, es decir, tenía a su cargo los camiones y el personal asignado, así como también la supervisión de depósitos situados en los sectores antes mencionados. Cabe mencionar que EL TRABAJADOR tenía un horario de entrada diario de lunes a sábado de 6:15 am sin hora fija de conclusión de la jornada, incluyendo días feriados, exceptuando los días domingos, los cuales los laboraba solo en ocasiones de celebración de eventos y/o actividades especiales. Con tales señalamientos se deja ver que la jornada de trabajo era excesiva y agotadora para EL TRABAJADOR, ya que la empresa no cumplía, ni cumple con una jornada de trabajo acorde a las estipulaciones contempladas en nuestra normativa laboral, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual evidencia el agotamiento y desgaste físico y mental al cual siempre ha estado expuesto mi mandante”.
Que “…, por otra parte EL TRABAJADOR, no recibió de parte de EL PATRONO ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tampoco EL PATRONO le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios aleccionadores de su prevención, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Que “EL TRABAJADOR ingresa con el cargo de Supervisor de Ventas adscrito al Deposito de Puerto Ordaz. En el año dos mil tres (2003) fue ascendido al cargo de Jefe de Ventas adscrito al Depósito de Puerto Ordaz. Para el mes de mayo del año dos mil cinco (2005) es ascendido al cargo de Gerente de Ventas y trasladado al Depósito de Ciudad Bolívar y le es asignado un vehículo por la compañía. Luego del accidente mi mandante continúa con el mismo cargo pero ha sido trasladado nuevamente al depósito de Puerto Ordaz”.
Que “…, debo señalar que desde el inicio de la relación de trabajo, mi mandante ha estado expuesto a laborar arduas y extenuante jornadas de trabajo, por exigencias de EL PATRONO, quien no solo le exigía el cumplimiento de metas, sino... Muchas ganas, mucha PASION, mucha creatividad, mucha calle, mucho ingenio ... según se evidencia del contenido de las comunicaciones que se anexan en original marcadas desde "D1" hasta "D3"; motivo por el cual EL PATRONO mensualmente le pagaba este trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria, bajo el concepto de horas extras nocturnas y bonificación especial, tal y como consta en los recibos de pago que se anexan en original marcados desde "E1" hasta "E5"”.
Que “Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), llegó a prestar sus servicios a las 6:15 a.m. en las instalaciones de la empresa ubicada en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, en la Zona Industrial La Sabanita, calle el Progreso, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y como lo hacía habitualmente procedió a dar instrucciones de como se realizaría la actividad especial de ese día, y de los diferentes clientes que se debían visitar, los cuales serian aproximadamente unos 20 a 25. La actividad comenzó con la visita a diferentes depósitos de su ruta habitual de trabajo: Ciudad Bolívar, La Paragua, Guri, Ciudad Piar, Maripa, Guarataro, Soledad hasta la Carretera Nacional vía EI Tigre, la cual culmino alrededor de las 5:00 p.m. Posteriormente se incorporó a la actividad especial que consistía en realizar una visita a los diferentes comercios y establecimientos de venta del producto para realizar un sondeo de la aceptación del mismo. Posteriormente sostuvo una reunión con el personal bajo su supervisión hasta las nueve (09:00 pm) de la noche, una vez dadas las instrucciones de trabajo, se dispuso a salir de las instalaciones de la empresa a las 9:05 pm ubicada en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, en la Zona Industrial La Sabanita, calle Progreso, Ciudad Bolívar, para trasladarse a su lugar de residencia, esto es, a la ciudad de Puerto Ordaz. Pero es el caso, Ciudadano Juez que EL TRABAJADOR estaba cubriendo su horario de trabajo desde las 6:15 am en las instalaciones de la empresa, por lo que se encontraba laborando en horario continuo (extraordinario), por requerimientos y necesidad de EL PATRONO, es decir, en 2 turnos de trabajo en el mismo día, esto es, "redoblado" de 6: 15 am a 4 pm y de 4 pm a 9 pm; situación esta que no debió haber permitido EL PATRONO, a sabiendas del riesgo que causa el cansancio y fatiga en el trabajador”.
Que “…, EL TRABAJADOR el día el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), sufrió un accidente en un vehículo propiedad de la empresa C.A.CERVECERIA REGIONAL, según se evidencia de fotografías que se anexan marcadas desde "F1" hasta "F7" y en actuaciones de transito que se anexan en original marcadas "F7", identificado con las siguientes características: PLACA: 70C-GAZ, Serial de Carrocería: 8AWZZZ9EZ6A705775, Serial del Motor: ADD305986, Marca: VOLGSWAGEN, Modelo: CADDY, ANO: 2006, Color: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PANEL, Uso: PARTICULAR; en el recorrido habitual desde su centro de trabajo, ubicado en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, ubicado en la Zona Industrial La Sabanita, calle el Progreso, Ciudad Bolívar hasta su lugar de habitación, es decir, Urbanización Rio Aro Conjunto Residencial Caroní Plaza, Lote B, Edificio B7, Piso 2, Apartamento 2-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por lo que evidentemente existe concordancia cronol6gica y topográfica en el recorrido. EL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurre aproximadamente a la altura del KM 56 de la autopista de Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz, siendo aproximadamente las 9:40 pm, colisionando el vehículo que conducía contra un árbol, por haberse quedado repentinamente dormido sobre el volante, como consecuencia del cansancio, fatiga, estrés que lo produjo la ardua, extenuante y fatigante jornada de trabajo a la cual fue expuesto por EL PA TRONO durante todo el día de trabajo”.
Que “Luego de veinte (20) minutos de ocurrido el accidente, EL TRABAJADOR fue trasladado al Hospital Uyapar, ubicado en Alta-Vista Sur, en una ambulancia del 171, que se encontraba cerca del lugar del accidente, al que ingresa aproximadamente a la diez (10:00 pm) de la noche, donde sólo recibe los primeros auxilios. Minutos después se apersonó a dicho hospital, la esposa de mi representado, ciudadana Keyla Karina Rendiles de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.567; quien luego de informarse del estado de gravedad de su esposo, decide trasladarlo a la emergencia de la Clínica Chilemex C.A. en donde ingresa aproximadamente a las once (11:00 pm) de la noche, donde fue atendido por el Dr. Emilio Monserrat, para ser intervenido quirúrgicamente de emergencia durante más de 5 horas, permaneciendo recluido en la unidad de terapia intensiva (U.T.I.) en estado de coma durante diez (10) días”.
Que “El médico tratante elaboró un informe de ingreso, que se anexa marcado "G", el cual describe: "Paciente, Alexander Jaimes, de 31 años de edad, quien ingresó en el día de hoy proveniente del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, por presentar traumatismo generalizado, ocurrido en volcamiento de vehículo. Al examen físico y radiológico, se apreció fractura de Cúbito derecho, fractura con hundimiento del hueso Malar izquierdo, heridas en: 1) Parpado superior izquierdo, 2) Desprendimiento parcial de la lengua, con heridas en el piso de la boca, 3) Herida con desprendimiento de la Mucosa bucal de todo el surco vestibular, 4) Herida amplia de la comisura Bucal izquierda, 5) Herida en el lado izquierdo del Labio superior y Labio inferior, 6) Herida de la Mejilla izquierda, que interesó Piel, músculos, mucosa con comunicación completa con la boca, 7) Sección del conducto de Stenom de la Parótida izquierda, 8) Lesión del nervio Facial izquierdo, 9) Herida profunda del Cuello, 11) Lesión del Ojo izquierdo con desprendimiento de Retina, 12) Elongación del plexo Braquial izquierdo, 13) Parálisis del miembro superior izquierdo, 14) Anemia aguda, 15) Desequilibrio ácido básico, 16) Edema generalizado de Cara. El paciente fue operado en conjunto, por traumatólogos, y Cirujano Plástico, habiéndose practicado: 1) Blefaroplastia superior izquierda, 2) Reducción de fractura del hueso Malar izquierdo, con reducción y síntesis de la fractura del hueso cúbito derecho, 3) reconstrucción y sutura de lengua, 4) Reconstrucción y sutura del piso de la boca, 5) Reconstrucción del surco vestibular de la boca, Rinoplastia reconstructiva de Músculos cigomáticos de la boca, 8) Reconstrucción del conducto de Stenom de la parótida izquierda, 9) Reconstrucción de la Comisura bucal izquierda, 10) Reconstrucción de heridas en Labio superior e inferior lado izquierdo, 11) Plastia reconstructiva del músculo Esternocleidomastoideo izquierdo, 12) Plastia reconstructiva de heridas en el cuello. El paciente fue ingresado en la Unidad de Terapia Intensiva, donde es atendido en estos momentos, por los médicos especialistas en la materia."
Que “…, esta situación ha causado angustia, tristeza y depresión, a mi representado luego de despertar del coma en el que permaneció durante diez (10) días, al saber del fallecimiento de su padre PEDRO JAIMES, quien al enterarse del accidente sufrido por su hijo, se apersonó a la Clínica Chilemex, y al ver el estado en que se encontraba, incluyendo la conexión a varias máquinas, se desplomó al piso sufriendo un paro cardiaco, el cual le ocasionó la muerte, el día once (11) de febrero a causa de: SENECTUD HIPERTENSION ARTERIAL PARO CARDIO RESPIRATORIO, según consta en acta de defunción que se anexa en original marcada "M", ya que su corazón no resistió el dolor de ver a su hijo en tal estado de gravedad”.
Que “Producto de este hecho mi mandante ha venido sufriendo las acusaciones y desprecios de sus hermanos, quienes le han culpado de ser el causante de la defunción de su señor padre; lo cual le ha afectado anímica y emocionalmente, y lo ha distanciado del medio familiar”.
Que “Así las cosas, tenemos que producto del accidente ocurrido con ocasión del trabajo, EL TRABAJADOR presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en unidad de terapia intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral ; presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho (se le realiza reducción cruenta y osteosíntesis), presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Además presentó fractura de articulación tempro-maxilar derecha; y a nivel cráneo facial presentó roto escoliosis cervical con leve subluxación del odontoides, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. EL TRABAJADOR ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas; según se evidencia informes médicos que se anexan marcado "N1" Y "N2
Que “…, EL TRABAJADOR sufrió una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; todo lo cual constituye la contingencia del accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo por la falta de medidas y dispositivos de seguridad, y a la ausencia de adiestramiento a EL TRABAJADOR en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados en las actividades programadas por EL PATRONO y ejecutadas por él, esto es, falta de instrucción y capacitación a EL TRABAJADOR respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como también al exceso de trabajo, sobreesfuerzo realizado al ejecutar las labores asignadas por EL PATRONO, fatiga y cansancio, estrés laboral, sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto EL TRABAJADOR en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo”.
Que “EL PATRONO ha venido asumiendo una conducta de indiferencia e incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 560, 567 y 577, de la Ley Orgánica del Trabajo, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 85, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal magnitud que a sabiendas de los riesgos a los que expone a sus trabajadores, incluso con advertencia y aviso expreso de los mismos; este no hizo nada para evitar la ocurrencia del accidente. Este hecho demuestra una vez más el desacato a las leyes, la indiferencia ante la exposición a los riesgos a los cuales somete a los trabajadores, el desconocimiento de los riesgos”.
Con base a las alegaciones precedentemente expuestas, procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Por Indemnización por Responsabilidad, Bs.14.512,50;
2. Por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, Bs.722.086.80;
3. Por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, Bs.601.739.00;
4. Por Reintegro de Gastos Médicos, Bs. 47.393,40;
5. Por Indemnización por Lucro Cesante, Bs.3.129.042.80; y
6. Por Indemnización por Daño Moral y Psicológico, Bs. 800.000,00.
Montos estos que totalizan la suma de Bs. 5.314.774,50 demandado.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alegó en la oportunidad de contestar la demanda, lo siguiente:
Que “…, Pretende el actor el pago de unas supuestas indemnizaciones derivadas de un accidente ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006, y que el actor califica como accidente laboral, y para ello se fundamenta en una certificación supuestamente emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha catorce (14) de marzo de 2008”.
Que “…, es el caso que el acto administrativo que contiene dicha certificación carece totalmente de eficacia, pues el mismo jamás ha sido notificado a mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo el primero de ellos la obligación de la administración de notificar los actos administrativos de efectos particulares; y el segundo de ellos estableciendo que de carecer de alguno de los requisitos exigidos para la notificación la misma “…no produciría ningún efecto…”, por lo que es necesario concluir que la ausencia absoluta de notificación con más razón acarrea su ineficacia jurídica”,
Que “En ese orden de ideas, es necesario resaltar que la ineficacia de un acto administrativo por ausencia de su notificación, se erige frente a todos los interesados afectados por ese acto administrativo, pues no es prudente pretender que para una de las partes interesadas tenga eficacia el acto y para la otra no la tenga”.
Que “En efecto, la ineficacia -por ausencia de notificación - frente a todos los interesados afectados por el acto tiene su razón de ser en el hecho de sólo materializarse su ejecutividad y su ejecutoriedad cuando todos los involucrados han sido impuestos de su contenido por la administración, pues hasta tanto dicha notificación ocurra las citadas características se encontraran en suspenso”.
Que “De tal suerte que al no poder producir ningún efecto el acto dictado por el INSTlTUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES contentivo de la supuesta certificación de incapacidad del actor, mal puede pretender con base en ella demandar a mi representada indemnización alguna supuestamente derivada del accidente ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006”.
Admitió como cierto que 1) el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 19 de Julio de 2001; 2) que ingresó a prestar servicios como Supervisor de Ventas en el depósito de Puerto Ordaz; 3) que a mediados del año 2005 fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas para laborar en Ciudad Bolívar; 4) que el actor al señalar que abandonó el 09 de febrero de 2006 a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.) las instalaciones de su representada ubicadas en la Zona Industrial La Sabanita, Calle El Progreso, Ciudad Bolívar; 5) que el cargo que desempeñaba para el 09 de Febrero de 2006 era el de Gerente de Ventas; y que para la fecha de presentación de la demanda el actor se desempeñaba como Gerente de Ventas en la ciudad de Puerto Ordaz.
De los restantes hechos alegados en la demanda, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de ellos, en los 151 párrafos que enumeró de esa manera en su escrito de contestación. Continuó explicando en un capítulo que denominó “DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS” lo siguiente:
Que “…, tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda abandonó ese 09 de febrero de 2006 a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.) las instalaciones de mi representada ubicadas en la Zona Industrial La Sabanita, Calle el Progreso de Ciudad Bolívar, para trasladarse a su ciudad de residencia que es la ciudad de Puerto Ordaz, conduciendo un vehículo Placas 70C-GAZ, Marca VolksWagen, Modelo Caddy, Tipo Panel, Año 2006 (en lo sucesivo el "Vehículo") propiedad de mi representada”.
Que “…, es un hecho público y notorio que la distancia que existe entre La Sabanita y el inicio de la autopista Ciudad Bolívar Puerto Ordaz es de aproximadamente Quince Kilómetros (15 Km), los cuales podrían ser transitados a un promedio de Treinta Kilómetros por hora (30 Km/H) lo cual representa diez kilómetros por hora (10Km/H) menos que el límite máximo permitido en zonas urbanas por el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Tenemos entonces que el recorrido desde La Sabanita al inicio de la Autopista Ciudad Bolívar, a esa hora de la noche, se completa en treinta minutos (00:30), como consecuencia de ello debe entenderse que sin que mediase exceso de velocidad alguno, una persona que saliese a las 9:05 de las instalaciones de mi representada comenzaría a tomar la autopista a las 9:35 pm. A esa hora deberá sumársele (sic) el tiempo de recorrido de la Autopista Ciudad Bolívar Puerto Ordaz”.
Que “Como es del conocimiento público, por ser un hecho público y notorio, la autopista Ciudad Bolívar Puerto Ordaz tiene una extensión de aproximadamente ciento once kilómetros (111 Km), y si se comienza su recorrido a la 9:35 pm, asumamos que a ochenta kilómetros por hora (80Km/H), lo cual significaría ir a diez Kilómetros por hora (10 Km/H) menos que el límite máximo de velocidad permitido en la autopista Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que establece que en la autopista el límite máximo de velocidad será de Noventa Kilómetros por hora (90 km/H) en el canal izquierdo, el trayecto completo se completaría en Ochenta y Cuatro Minutos (00:84), lo que se traduce en una hora y veinticuatro minutos (1:24) que sumadas a la hora de inicio del recorrido de la autopista la autopista (9:35 pm) arrojaría que la persona entraría a Puerto Ordaz a las 10:59 pm, aproximadamente”.
Que “Ahora bien, en el presente caso y a pesar que el actor transitaba a exceso de velocidad para el momento del accidente, tenemos que a las 11:20 pm sucede a la altura del Km 56 el Accidente de Tránsito, esto en poca palabras significa que el actor aproximadamente 20 minutos más tarde de lo que le tomaría a una persona para llegar a Puerto Ordaz saliendo de La Sabanita Ciudad Bolívar, se encontraba aproximadamente a la mitad de la autopista, y estaba transitando a exceso de velocidad”.
Que “En razón de los hechos físicos anteriores es necesario concluir que el actor al salir de las instalaciones de mi representada ubicadas en La Sabanita, Ciudad Bolívar, interrumpió su recorrido habitual por motivos totalmente ajenos a mi representada, y por lo tanto rompió la necesaria concordancia cronológica para que el Accidente de Tránsito pueda ser considerado un accidente "in itinere" y por tanto sea considerado un accidente de trabajo, y así respetuosamente solicitamos sea declarado por ese digno Tribunal”.
Al sostener la representación de la demandada que el accidente ocurrido no puede otorgársele el carácter de “laboral” o de “trabajo”, rechazó cada una de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, por lo que finalmente solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
De acuerdo a las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria.
En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es ésta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del empleador y el daño producido.
Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta, que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el caso de marras, corresponde a la parte actora la carga probatoria del cumplimiento de los extremos legales que determinan la pre-existencia del accidente “in itinere”, vale decir el elemento topográfico y el elemento cronológico a los cuales ya se ha hecho referencia en sus alegatos, motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, se evacuaron las pruebas previamente promovidas por las partes y que fueren admitidas por auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el cual corre inserto a los folios 57, 58 y 59 de la segunda pieza del expediente, así:
Pruebas de la parte actora:
1) Documentales marcadas B, C, D1 al D4, E1 al E5, F1 al F7, G, H1, H2, 11, 12, J, K, L, M, N1, N2, N, 0, P1 al P84, Q, R, S1 al S5, y P1 al P19, cursantes a los folios 19 al 156 y 202 al 221 de la primera pieza del expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada manifestó que no hacía observación alguna respecto de tales documentales.
Marcada B y cursante al folio 19 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la demandada a favor del demandante; al ser un documento emanado de la demandada y que no fue desconocido por ésta, se le otorga pleno valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal que el actor presta servicios para la empresa demandada en el cargo de Gerente de Ventas.
Marcada C y cursante al folio 20 de la primera pieza, cursa listín de pago expedido por la demandada a favor del demandante; al ser un documento emanado de la demandada y que no fue desconocido por ésta, se le otorga pleno valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal que el actor prestó inicialmente servicios para la empresa demandada en el cargo de Supervisor de Ventas.
Marcadas D1, D2, D3 Y D4 cursantes a los folios 21, 22, 23 y 24 de la primera pieza, cursan cartas expedidas por la demandada al demandante; al ser un documento emanado de la demandada y que no fue desconocido por ésta, se le otorga pleno valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal los objetivos y metas que la empresa exigía a sus trabajadores.
Marcadas E1, E2, E3, E4 y E5 cursantes a los folios 25, 26, 27, 28 y 29 de la primera pieza, cursan listines de pago de salarios expedida por la demandada a favor del demandante; al ser un documento emanado de la demandada y que no fue desconocido por ésta, se le otorga pleno valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal que el actor devengaba remuneraciones adicionales por servicios referidos a horas extras para la empresa demandada.
Marcadas F1, F2, F3, F4, F5 y F6 cursantes a los folios 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la primera pieza, cursan fotografías consignadas por el actor; como quiera que dicho medio fotográfico no estuvo precedido de la orden de este Juzgado para su obtención conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que impidió además la imposibilidad de su control judicial por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio alguno.
Marcada F7 cursantes a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 de la primera pieza, cursan copias certificadas del Informe de Tránsito Terrestre expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente N° 02006-037, se le otorga pleno valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal la ocurrencia del accidente objeto de la pretensión deducida en esta causa.
Marcadas G, H1, H2, I1, I2, J, L, N1 y N2 cursantes a los folios 41 al 48, 51, 53 y 54 de la primera pieza, cursan informes médicos y constancias clínicas, que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que tampoco han sido ratificados por quienes los emiten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio.
Marcado K cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza, cursa Certificación original expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; con la cual tiene demostrado este Tribunal la ocurrencia del accidente objeto de la pretensión deducida en esta causa y la discapacidad certificada por dicho ente; quedando sujeto al análisis en conjunto con los demás medios probatorios, la calificación de dicho accidente como “de trabajo”; análisis que hará este Juzgador en el siguiente capítulo de esta motiva.
Marcada M cursante al folio 52 de la primera pieza, cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Eduardo Jaime Drakes, se le otorga valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal la ocurrencia de la muerte del de cujus mencionado, sin embargo, hace constar este Tribunal que el referido medio no es prueba suficiente para demostrar que esa persona haya sido padre del demandante, toda vez que éste no figura dentro de los hijos que menciona el acta que haya dejado el de cujus.
Marcadas N2, O, P1 al P84, Q, R, S1 al S5 cursantes a los folios 54, 63 al 149 y 151 al 162 de la primera pieza, cursan informes médicos y facturas clínicas y de gastos de farmacia, que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que tampoco han sido ratificados por quienes los emiten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio.
Marcado Ñ cursante a los folios 55 al 62 de la primera pieza, cursa Informe de Investigación de Accidente original, instruido y expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; con la cual tiene demostrado este Tribunal la ocurrencia del accidente objeto de la pretensión deducida en esta causa y la investigación que al efecto realizó ese órgano administrativo; quedando sujeto al análisis en conjunto con los demás medios probatorios, la calificación de dicho accidente como “de trabajo”; análisis que hará este Juzgador en el siguiente capítulo de esta motiva.
Marcado R cursante al folio 150 de la primera pieza, cursa partida de nacimiento del demandante, en copia simple de su certificada; al no haber sido impugnado por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y con él tiene determinada la edad actual del demandante de autos.
Marcado P1, P2 y P3, R cursante a los folios 202, 203 y 204 de la primera pieza, cursan partida de matrimonio y partidas de nacimiento, en copia certificada por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio y con ellas tiene determinado que el demandante se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Keila Rendiles y que posee dos hijos, de nombres Adrián Alejandro y Keyla Alexandra.
Marcadas P4 al P13 cursantes a los folios 206 al 215 de la primera pieza, cursan informes médicos varios, que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que tampoco han sido ratificados por quienes los emiten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio.
Marcadas P6 y P7, cursantes a los folios 208 y 209 de la primera pieza, cursan informes médicos expedidos por el médico Oscar Martínez, que al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que fue ratificado por quien lo emite, a través de la prueba testimonial en la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio, teniendo demostrado este Tribunal las condiciones físicas del demandante de autos y el tratamiento médico que recibe.
Marcadas P14 a la P19 cursantes a los folios 216 al 221 de la primera pieza, cursan constancia de aumento de ingresos y listines de pago de salarios expedida por la demandada a favor del demandante; al ser un documento emanado de la demandada y que no fue desconocido por ésta, se le otorga pleno valor probatorio; con la cual tiene demostrado este Tribunal que el actor recibió un incremento de sueldo el 01 de Agosto de 2008 y devengaba remuneraciones adicionales por servicios referidos a horas extras para la empresa demandada.
2) Referente a la documental contenida al folio 79 hasta el 225 de la segunda pieza del expediente la parte demandada manifestó que la misma es extemporánea en cuanto a su presentación; que está en copia y no aparece firmada por su representada. En este estado intervino la apoderada judicial del actor y solicitó se le diera valor de plena prueba por tratarse de un documento administrativo, está en copia certificada, que puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto de esta documental, evidenció este Tribunal que la misma no se promovió dentro de los medios de pruebas indicados en el escrito de promoción de pruebas consignado en le oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley” (cursivas añadidas) en consecuencia, este Tribunal no valora dicha documental por haber sido consignada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 73 ejusdem.
3) Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: a) Comprobantes de pago de salarios desde Julio de 2001 hasta Marzo de 2010; y b) Nóminas de pago al personal desde Julio de 2001 hasta Marzo de 2010.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia que la demandada expuso que no presentaba los documentales cuya exhibición se solicitó, ya que con la prueba de informes promovidas al Banco Mercantil, C. A., se suple tal información. En ese estado la parte actora solicitó al Tribunal se aplicare la consecuencia jurídica por la no presentación de los documentos en el acto de exhibición.
Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, da por no exhibida dicha documental, sin embargo, al evidenciar de los autos, específicamente del escrito de pruebas del demandante, que no se acompañaron copias ni los datos relativos al contenido de los documentos que se solita se exhiban, en consecuencia de ello no hay documentos que queden como reconocidos ya que la parte actora, se insiste, no acompañó a su escrito de pruebas copia de los citados documentos o indicación de los datos contenidos en los mismos para que quedara reconocido por el hecho que la demandada no los exhibiera y así, se establece.
4) Pruebas de informe dirigido a la Unidad de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Carlos Fragachan.
El Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas al folio 51 de la tercera pieza, de la referida prueba se constató que se informó al Tribunal que no reposaba en ese organismo ninguna información referente a la evaluación de incapacidad del demandante de autos, por lo que, al no tener este Juzgador elementos que valorar en este medio, lo desecha del presente análisis.
5) Prueba de informe dirigido a la Clínica Chilemex.
El Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas a los folios 227, 228 y 229 de la segunda pieza, de la referida prueba se constató que se informó al Tribunal que en la historia médica del demandante de autos llevada por esa empresa, se observaba: 1) traumatismo cráneo facial, 2) traumatismo toraco abdominal, 3) fractura maxilar izquierda, 4) fractura segmentaria cubito derecho, 5) lesión plexo braquial izquierdo y 6) herida extensa mentón lado izquierdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene probado el diagnóstico efectuado por esa empresa, así como que el demandado estuvo 10 días en terapia y 3 días en hospitalización, así como que adeuda actualmente la cantidad de Bs.27.530,73 a esa clínica.
6) Prueba de informe dirigido al Hospital de Clínicas Caroní.
El Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto de este medio, toda vez que mediante diligencia cursante al folio 48 de la tercera pieza, la parte actora promovente desistió de esa prueba.
7) Prueba de informe dirigido al Hospital Uyapar.
El Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas al folios 5 de la tercera pieza, de la referida prueba se constató que se informó al Tribunal el diagnóstico médico del demandante, tipo de disfunción que padece y el tipo de operación que amerita. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene probado el diagnóstico efectuado por ese organismo, esto es, lesión severa del plexo braquial izquierdo; disfunción que presenta: cervicobraquialgia de miembro superior izquierdo y que amerita una cirugía del plexo braquial con el fin de realizar tras locación, injerto o neurólisis.
8) Prueba testimonial de los ciudadanos OSCAR MARTINEZ HERNANDEZ, MIGUEL MACAIBA y DANIEL VICENTE FLORES PARRA.
Respecto del testigo OSCAR MARTÍNEZ, este testigo compareció a los efectos de ratificar los documentos marcados P6 y P7 cursantes a los folios 208 y 209 de la primera pieza, correspondientes a informes médicos expedidos por éste mismo; a las preguntas realizadas por la parte actora promovente respondió ratificando en su contenido y en su firma los referidos documentos cursantes a los folios 208 y 208. A las repreguntas respondió congruentemente con sus primeras respuestas, no logrando la parte contraria enervar la deposición del testigo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y da por ratificados los instrumentos indicados, tal como lo dispusiera en el análisis previo de las referidas documentales.
Respecto del testigo MIGUEL MACAIBA, este testigo aseguró conocer de vista, trato y comunicación al demandante, manifestó que era Supervisor de Ventas de la empresa demandada en Ciudad Bolívar, afirmó que el demandante tenía actividades similares a la suya pero que como gerente, al ciudadano Alexander Jaimes le correspondía verificar toda la zona, que incluía a todos los supervisores. Se le preguntó la hora en la cual se dirigió a la zona del accidente, kilómetro 56 y se encontró con el accidente y el vehículo chocado, a lo que respondió que había pasado por allá aproximadamente como a las diez y media. A las repreguntas respondió que dejó de trabajar para le empresa demandada porque ésta prescindió de sus servicios.
De la declaración de este testigo evidencia quien suscribe, que el mismo no aportó elementos que, conforme ha quedado distribuida la carga de la prueba, logre en la convicción de este Juzgador demostrar que el accidente ocurrido pueda considerarse como un accidente in itinere; pues el testigo respecto de ese hecho, sólo se limitó a decir que llegó al sitio del accidente ubicado en el kilómetro 56 de la carretera Ciudad Bolívar – Puerto Ordaz a las 10:30 pm, cuando sobre el particular ha dicho el propio demandante que el accidente ocurrió a las 9:40 pm y a 20 minutos después, esto es, a las 10:00 pm, ya se encontraba recluido en el Hospital Uyapar. Es decir, el testigo no aportó más elementos en su deposición que sólo decir que a las 10:30 pm se encontraba en el lugar del accidente, sin referir circunstancias adicionales con relación a esto; lo cual no es suficiente para determinar que el accidente ocurrido pueda ser catalogado como in itinere, se insiste, su deposición fue vaga, imprecisa y exigua. Así las cosas, este Tribunal desecha el mismo y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Respecto del testigo DANIEL VICENTE FLORES PARRA, este testigo aseguró conocer de vista, trato y comunicación al demandante, manifestó que era Supervisor de Ventas de la empresa demandada desde el año 2005 hasta el año 2010, afirmó que el demandante tenía actividades similares a pesar de ser jefe suyo, que el día 09 de Febrero de 2006 tuvieron un evento en el estadio Heres de Ciudad Bolívar que terminó como a las 7:30 pm y luego de allí se fueron al depósito de la empresa. Se le preguntó al testigo qué hora era cuando el 09 de Febrero de 2006 éste de trasladó al Hospital Uyapar y si se encontraba allí el demandante Alexander Jaimes, a lo cual manifestó que si se encontraba el demandante Alexander Jaimes en ese sitio y que eso fue como a las 9:40 pm, luego manifestó el testigo que ayudó al ciudadano Alexander Jaimes para su traslado a la Clínica Chilemex y que eso ocurrió a las 9:45 pm. A las repreguntas respondió que sólo le unía al demandante una relación laboral y que ya no laboraba en la empresa demandada por un despido injustificado, también afirmó que el día 09 de Febrero de 2006 abandonó el depósito de la empresa aproximadamente como a las 8:05 pm.
De la declaración de este testigo extrae quien Juzga que el mismo afirmó que siendo las 9:40 pm se trasladó hasta el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz y que allí se encontraba el demandante; a esa hora del día 09 de Febrero de 2006. Ahora bien, encuentra este sentenciador que a esa hora del precitado día según exposición efectuada por el actor en su libelo, ocurría el accidente que genera las reclamaciones contenidas en este proceso, por lo que era imposible que estuviera el testigo visitando al actor en dicho centro de salud, cuando en esa misma hora del mismo día acaecía el aludido accidente.
Una segunda afirmación del testigo es, que a las 9:45 pm del mismo día 09 de Febrero de 2006, se encontraba en la Clínica Chilemex visitando al demandante. Siendo un hecho conocido que ambos centros de salud, léase: Hospital Uyapar y Clínica Chilemex; están ubicadas en esta ciudad de Puerto Ordaz y que la distancia entre uno y otro se encuentra a más de cinco minutos. Además, suponiendo que por mucho esfuerzo que hiciera el testigo en llegar en ese lapso de tiempo tan corto (5 minutos), le hubiese sido de todas maneras imposible hacerlo considerando el estado en que se encontraba el demandante; por las lesiones sufridas en el accidente que se han referido de las otras pruebas valoradas previamente en este análisis.
Así las cosas, las contradicciones en las que entró el testigo y la inconsistencia evidenciada de los argumentos de sus deposiciones, hacen desmerecer del mismo, quien no le ofreció confianza a este Juzgador para tener como ciertos los hechos expuestos, por lo que al haber el testigo entrado en contradicciones respecto de sus propios dichos, infiere quien aquí decide que éste no dice la verdad en sus declaraciones; por lo que este Tribunal desecha el mismo y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1) Prueba de informe dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El Tribunal deja constancia que se recibieron resultas las cuales cursan a los folios 237 al 239 de la segunda pieza del expediente, se hizo constar en la Audiencia de Juicio que respecto de este medio de prueba las partes no hicieron observación alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene probado que el demandante ALEXANDER ADRIAN JAIMES RUIZ se encuentra inscrito por la empresa demandada C. A. CERVECERÍA REGIONAL en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un número de 1240 cotizaciones a la fecha de emisión de dicho informe.
2) Prueba de informe dirigido al Banco Mercantil.
El Tribunal deja constancia que se recibieron resultas las cuales cursan a los folios 36 al 43 de la tercera pieza, se hizo constar en la Audiencia de Juicio que respecto de este medio de prueba las partes no hicieron observación alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene probado que el demandante ALEXANDER ADRIAN JAIMES RUIZ tiene abierta una cuenta corriente signada con el Nº 1047-35218-4 desde el 19/07/2011, la cual se encuentra activa y en ella se registran los movimientos de pago de nómina al trabajador demandante, por parte de la empresa demandada C. A. CERVECERÍA REGIONAL durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Con base a las alegaciones esgrimidas por las partes y examinadas las pruebas aportadas por éstas, observa el Tribunal que el hecho principalmente controvertido en el presente caso es, la ocurrencia o no de un accidente de carácter laboral, en la modalidad denominada en doctrina como “accidente in itinere” o “accidente en el trayecto”.
De manera meramente ilustrativa, importante es destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 69 dispone que por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.
Señala la norma que se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos éstos en opinión de este Juzgador, de carácter concurrente.
Ya en ese mismo orden de ideas, encontramos un antecedente judicial, según el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido.
Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
La referida doctrina de casación se encuentra contenida en la sentencia N° 396 dictada el 06 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta” (cursivas añadidas).
De la misma manera, es interesante recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que, –aunque no presta para este caso en forma directa- hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor” (cursivas añadidas).
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio.
Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).
Considera este Juzgado que, en el caso sub examine, quedó demostrada la ocurrencia de un accidente al ciudadano ALEXANDER ADRIÁN JAIMES RUIZ, el día 09 de Febrero de 2006 y que tal acontecimiento, de acuerdo a las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, se produce por una colisión del vehículo donde transitaba el actor, con un objeto fijo; esto es, un árbol, justamente en el kilómetro 56 de la autopista que va desde Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Es un hecho conocido que la distancia que une a las ciudades de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, es de aproximadamente 110 kilómetros (como referencia de ello así lo destacan ciertas páginas Web: http://www.venezuelatuya.com/geografia/ciudades.htm y http://es.wikiloc.com/wikiloc/view.do?id=577036, especializadas en rutas y distancias entre ciudades). Ha referido el actor, y es éste un hecho in controvertido; que salió de su trabajo a las 9:05 pm y que el accidente acaeció en el kilómetro 56 de la autopista que conduce desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz, a las 9:40 pm. Que conforme ha quedado distribuida la carga de la prueba en esta causa, corresponde a él como demandante demostrar la ocurrencia del infortunio; y que para poder determinar su naturaleza laboral debe darse en el trayecto del trabajo a su casa, por lo que los hechos a demostrar puntualmente deben dirigirse a determinar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.
Que del acervo probatorio traído a los autos por el demandante, las pruebas tendentes a demostrar la ocurrencia del infortunio lo fueron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL MACAIBA y DANIEL VICENTE FLORES PARRA y las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, que se acompañaron al libelo de la demanda y que se promovieron como pruebas en la audiencia preliminar.
Que como quedó evidenciado del análisis de tales deposiciones, ambos testigos quedaron desechados y no se les otorgó valor probatorio; en el caso del primer testigo por limitarse nada más a decir que se acercó al lugar de ocurrencia del accidente a las 10:30 pm; sin aportar mayores razones de donde pudieran extraerse otras circunstancias tendentes a demostrar las razones de cronología del accidente; y en el caso del segundo testigo, éste incurrió en severas contradicciones al decir que el demandante se encontraba el día del accidente (09/02/2006) a las 9:40 pm en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, siendo que a esa misma hora de ese mismo día, esto es, en ese mismo instante, ocurría el infortunio por exposición del actor en su libelo.
En lo que respecta a la copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, cursante a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente; ésta determinó que el accidente se produjo a las 11:20 pm; es decir, dos horas y quince minutos (2:15 h) después que el demandante ALEXANDER ADRIAN JAIMES RUIZ, abandonó su lugar de trabajo en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para trasladarse a Puerto Ordaz, único medio probatorio que precisa el aspecto cronológico del accidente.
Que es un hecho evidente, que siendo la distancia entre estas dos ciudades de aproximadamente 110 kilómetros; y que el accidente se produjo en el kilómetro 56 de la autopista que las comunica; el tiempo que hubiese tomado al actor para llegar a ese punto (km 56) de la ruta desde su sitio de trabajo en Ciudad Bolívar para su casa en Puerto Ordaz, a una velocidad regular conforme al Reglamento de la Ley de Tránsito (artículo 254, inciso 3, literal a°) era de máximo 90 kilómetros por hora en el canal izquierdo (asumiendo el uso de la vía rápida, según se desprende del croquis en las actuaciones de tránsito, folio 37 de la primera pieza; promovidas por el propio demandante); por lo que el actor, a más tardar 40 minutos debía estar en ese punto; y no a las 11:20 pm, hora que de manera cierta hay evidencia en autos que ocurrió el accidente. No se demostró en autos, que ocurrió algún hecho o circunstancia que hubiese producido un retraso tal, no previsible o imputable al actor, para que éste arribara después de dos horas y quince minutos (2:15 h) de salir de su trabajo a ese punto de la vía (km 56) y colisionara a esa hora el vehículo donde se transportaba.
Si bien es cierto, ya para ese momento el trabajador había culminado su faena de trabajo, no es sino después de dos horas y quince minutos (2:15 h) que le ocurre el accidente camino a su casa, el accidente entonces cumple de ese modo con el elemento topográfico por encontrarse en el trayecto a su casa, más no así con el concurrente requisito de concordancia cronológica, puesto que no resulta controvertido que aquél; si bien se trasladaba hacia su residencia, no obstante –se insiste- lo hacía muchísimo tiempo después de haber salido de su lugar de trabajo, lo que además hizo a exceso de velocidad como lo destaca la actuación de tránsito terrestre promovida en los autos por el propio actor (vuelto del folio 36 de la primera pieza), subvirtiendo normas sustanciales de tránsito terrestre. De manera tal que la imprudente conducta que produjo en sí misma el mentado accidente, no puede en modo alguno, imputarse a la responsabilidad del patrono, lo que a criterio de quien aquí decide, excluye la posibilidad de calificar el infortunio como de naturaleza laboral y, menos aún en la modalidad denominada en doctrina “accidente en el trayecto”, con todos los efectos que de ello derivan, por no evidenciarse la correspondiente concordancia cronológica y así, lo tiene establecido este Tribunal.
Como consecuencia de todo lo anterior y, no habiéndose calificado el infortunio como un “accidente in itinere” o “en el trayecto a su trabajo”, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la pretensión de cobro de las indemnizaciones deducidas en el escrito de demanda, debiendo declarar sin lugar por improcedente la demanda, tal y como se podrá apreciar del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado el ciudadano ALEXANDER ADRIAN JAIMES RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.143.676, en contra de la empresa C. A. CERVECERIA REGIONAL. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
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