REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000273
ASUNTO : FP11-L-2010-000273
PARTE ACTORA: LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.226.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO ESPINOZA G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.112, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 113.710.
PARTE DEMANDADA: JINYAN DE VENEZUELA, C.A., y actualmente trabajador de la empresa C.V.G.-MINERVEN, C.A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ GIL, cédula de identidad Nº 3.656.998, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo matricula Nº 31.976
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
Nosotros, LUIS ERNESTO ESPINOZA G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.112, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 113.710, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.226, domiciliado en Guasipati Municipio Roscio, en su condición de ex trabajador de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., y actualmente trabajador de la empresa C.V.G.-MINERVEN, C.A. con ocasión de la sustitución de patrono acaecida el 24 de marzo del año 2.009, poder que consta de Documento otorgado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar e inserto bajo el Número 27, del folio 116 al 120, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.010, el 26 de Febrero de 2.010 de los libros de Autenticación llevados por dicha Oficina de Registro Público, por una parte; y EDGAR JOSÉ GIL, cédula de identidad Nº 3.656.998, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo matricula Nº 31.976, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando con el carácter de apoderado de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 01 de Abril del 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 8-A-Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutos fue modificada e inscrita dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 22 de Mayo del 2003, bajo el Nº 73, Tomo 14-A-Pro, carácter que se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 11 de Mayo del 2004, bajo el Nº 21, Tomo 86, del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, del cual consigno copia fotostática acompañada identificada “A”, para su certificación en autos previo cotejo con el original del mismo, el cual presento a los efectos de ser visto y devuelto, por otra Parte; ambos con facultades de disposición, tal como consta en los respectivos instrumentos poderes, con el acatamiento de Ley ante usted acudimos y exponemos:
-I-
En fecha 16-03-2010, LUIS ERNESTO ESPINOZA G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, alegó que éste:
1. Empezó a prestar servicios como Obrero Minero: Ayudante de Desarrollo el 26 de Enero del año 2.004, para la Empresa (sustituida) JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la vía el Perú, Zona Industrial Caratal, El Callao, Estado Bolívar;
2. Cuando empezó a prestar labores para la empresa lo hizo en perfectas condiciones de salud, estando plenamente apto para el trabajo, sin ningún tipo de enfermedad patológica y/o degenerativa, y mucho menos profesional.
3. Durante toda la vigencia de la relación laboral con la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A. devengó un salario variable, el cual, aproximadamente promediaba un salario mensual de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 750,00), para un salario diario de Bolívares Fuertes VEINTE Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 26,79).
4. El 15 de Abril de 2005, siendo las 5:45 a.m., aproximadamente, cumpliendo con sus labores habituales, en el pozo principal de la mina JINYAN DE VENEZUELA, C.A. “mientras realizaba la descarga del mineral depositado en un vagón, apoyado en los rieles que se encontraban mojados producto de la lluvia, al realizar el esfuerzo, se resbala y pierde el equilibrio, golpeándose en la región lumbar, lo que le ocasionó un dolor de fuerte intensidad. Siendo trasladado al servicio médico de la empresa, donde recibió los primeros auxilios, para posteriormente ser evaluado por especialista en Neurocirugía que indica Resonancia Magnética; Tratamiento médico; Fisiátrico y reposo por 11 meses, y reubicación de Puesto de Trabajo”.
5. Según: Informe Médico de fecha 04/05/05 referente a Resonancia Magnética, se concluyó que presentaba: MEDIANA DEGENERACION DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 y HERNIA DISCAL CENTRAL Y MARGINAL IZQUIERDA, A NIVEL L4-L5, CON APARENTE AFECTACION DE LA RAIZ NERVIOSA EMERGENTE IZQUIERDA (L5); e Informe Médico de fecha 16/05/2.005, padece Lumbociatalgia izquierda, Discopatía degenerativa lumbar y Hernia discal centrolateral izquierda L4-L5 izquierda. Recomendándole inclusive el que se someta a un tratamiento quirúrgico; e informe médico de fecha 04/07/2.005, se diagnostica: 1. Lumbociatalgia izquierda, 2. Discopatía degenerativa lumbar, 3. Hernia discal centrolateral izquierda L4-L5 izquierda. Se indican 20 sesiones de fisioterapia, así como estudio de electroneuromiografía de extremidad inferior izquierda.
6. En fecha 25/06/2007, compareció por ante la Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictaminándose según Acta de Certificación N° 780-08 de fecha 06 de Diciembre de 2.008, lo siguiente: “CERTIFICO ACCIDENTE LABORAL, ocurrido al trabajador Leonel Ibarra, que le ocasionó LUMBOCIATALGIA CRONICA IZQUIERDA POST-TRAUMATICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5 EXTRUIDA, generando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que ameriten realizar flexoextensión y rotación de tronco repetitivas, así como halar, empujar y levantar cargas.
7. Desde el momento que fue decretado la incapacidad, hasta la fecha ha sido imposible lograr el cobro de las indemnizaciones previstas en la Ley para los casos de Incapacidades de Trabajo acaecidos con ocasión de los Accidentes durante la relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas para tal fin ante la empresa.
Así mismo el apoderado actor alegó que:
1) El DERECHO APLICABLE: son los Artículos 69, 71 y 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Artículo 1.196 del Código Civil.
2) LAS RECLAMACIONES:
a. DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. El numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, que produzca discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad Física o Intelectual para la profesión u oficio habitual; el empleador estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, equivalentes al salario integral correspondiente a no menos de dos (2) años, ni mayor de cinco (5) años, desde el 15/04/2005, de la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 06/12/2008, su empleador deberá cancelar como indemnización la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 62.632,53); equivalente a cinco (5) años del último salario integral devengado por éste a razón de Bs. 34,32, por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
b. DAÑO MORAL (Artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y, 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela), alegando que la empresa nunca advirtió a mi representado de los riesgos que corría al manipular materiales pesados y peligrosos sin equipos e instrumentos de seguridad suficientes, tal como quedó demostrado con el informe de investigación del accidente de trabajo en la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., efectuado en fecha 07 de Abril del año 2.008, por Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, desprendiéndose de dicho informe que: “Se constató que la empresa no demostró poseer documento donde se refleja la notificación de Riesgos y Condiciones Inseguras o Insalubres para el cargo de ayudante de desarrollo de mina. Asimismo, la empresa no demostró haber notificado al trabajador motivo de la actuación de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos en relación al cargo que ocupa actualmente. Incumpliendo así con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que existió como:
Causa Inmediata del accidente:
1. Desconocimiento del método de trabajo (no haber sido notificado),
2. Desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio).
Causa Básicas del accidente:
1. Ausencia de procedimiento para realizar actividad.
El demandante también alega que la empresa se negó a sufragar los gastos médicos, medicinas y de rehabilitación que tuvo que sufragar y aún sufraga su representado.
TOTAL A INDEMNIZAR POR DAÑO MORAL: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
TOTAL GENERAL A DEMANDAR: a) NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 92.632,53), por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo e indemnización por daño moral a la empresa JINYAN DE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la empresa C.V.G.-MINERVEN, C.A., con ocasión de la sustitución de patrono efectuada entre ambas en fecha 24 de marzo del presente año, b) Los Costos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA JINYAN DE VENEZUELA, C.A.
CONSIDERACIÓN Y ACLARATORIA PREVIA: Con el carácter de apoderado judicial de la demandada principal, consideró pertinente significar lo siguiente: Que la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., se hallaba domiciliada en El Callao, pero desde el 24 de marzo del año 2.009, cesó sus operaciones extractivas, administrativas y de toda índole, y ya no se encuentra presente en el lugar donde operaba, la Mina Sosa Méndez, ubicada en la vía el Perú, Zona Industrial Caratal, El Callao, Estado Bolívar; consecuencia de ello, sus representantes tampoco se encuentran en el país, pues se fueron a su lugar de origen, a la Provincia de Shandong, República Popular China, a causa de la firma del ACUERDO DE RESOLUCIÓN DEL CONVENIO DE REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y TRANSFERENCIA DE LA MINA “SOSA MENDEZ” Y REINTEGRO DE INVERSIÓN, suscrito entre CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN), empresa del Estado, y CORPORACIÓN (Grupo) DE ORO DE SHANDONG Co. Ltda., compañía estatal China como la ejecutora del proyecto “Mina Oro Sosa Méndez”, el 05 de Enero de 2009.
No obstante lo expuesto, he sido autorizado a través de internet para que, con base a las facultades que tengo otorgadas en el instrumento poder invocado y acompañado en este escrito, de “transigir,… y disponer del derecho en litigio”, en ejercicio de las facultades especificadas en los términos citados y la autorización que privadamente me han sido comunicadas, es que, dentro de esos límites, en representación de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., procedo a realizar el acuerdo transaccional contenido en el presente instrumento.
HECHOS INDICADOS EN LA DEMANDA ADMITIDOS
En representación de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ADMITO como ciertos los hechos alegados por el apoderado del demandante, ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, contenidos en los numerales 1., al 6., ambos inclusive del aparte -I-.
HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN
No obstante lo antes admitido, considero pertinente alegar, como en efecto ALEGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., se negó a sufragar los gastos médicos, medicinas y rehabilitación, pues al contrario, la empresa en todos los casos de accidentes de trabajo, ha cubierto los gastos derivados de los mismos, directamente y a través de una póliza de seguro que ampara a todos los trabajadores.
1. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el presente caso sean aplicables los Artículos 71, 80 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, 15 de Abril de 2005, siendo las 5:45 a.m., aproximadamente, no sucedió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador JINYAN DE VENEZUELA, C.A.
2. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el presente caso del accidente de trabajo sea aplicable el Artículo 1.196 del Código Civil sobre daño moral causado por el acto ilícito y que dicho accidente pudiera haber ocurrido por intención de la empresa de causar el daño, negligencia o imprudencia de la misma.
3. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE alegada, sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador JINYAN DE VENEZUELA, C.A.; que el accidente ocurrido encuadre en el supuesto contenido en el numeral 4, del Artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, y que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., tenga algún grado de culpabilidad, participación o responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ.
Los términos como está narrado el hecho del accidente en el escrito de demanda “mientras realizaba la descarga del mineral depositado en un vagón, apoyado en los rieles que se encontraban mojados producto de la lluvia, al realizar el esfuerzo, se resbala y pierde el equilibrio, golpeándose en la región lumbar, lo que le ocasionó un dolor de fuerte intensidad”, permite concluir que dicho accidente se debió a un hecho fortuito y en modo alguno dependiente de la voluntad del empleador o consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ni del que la empresa pueda ser acusada o imputada de tener culpabilidad, participación y menos aún responsabilidad subjetiva.
4. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la falta de información y formación al trabajador, desconocimiento de los riesgos, no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio, por parte de la empresa, ya que ésta le entregó al trabajador, como lo hacía con todos los trabajadores de la misma, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN CUMPLIMIENTO DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, y PARTICIPACIÓN DE GENERALIDADES DE RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS emanada de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., que fue firmada por el trabajador en la cual éste declara: “QUE LA EMPRESA JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ME HA ADVERTIDO DE LOS RIESGOS A LOS CUALES ESTOY EXPUESTOS EN MI ÁREA DE TRABAJO Y PARTICIPADO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE DEBO ADOPTAR EN LA EJECUCIÓN DE MIS TAREAS”, y “HABER RECIBIDO PARTICIPACIÓN DE LOS RIESGOS GENERALES A LOS QUE ESTOY EXPUESTO EN LA EMPRESA JINYAN DE VENEZUELA, C.A., Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE DEBO ADOPTAR, DE ACUERDO AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS” Y “MEDIDAS PREVENTIVAS: USO DE LOS IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, TRABAJAR CON PRECAUCIÓN”.
5. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador se deba a tan solo alguna de las causas indicadas en el INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE en la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., efectuado en fecha 07 de Abril del año 2.008, por Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo
6. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el presente caso del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, el 15 de Abril de 2005, siendo las 5:45 a.m., aproximadamente, la demandada JINYAN DE VENEZUELA, C.A., esté en modo o forma alguna obligada a pagar al mencionado ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 62.632,53); equivalente a cinco (5) años del último salario integral devengado por éste a razón de Bs. 34,32, por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ni TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, conforme a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela; o la cantidad total demandada por la parte actora de a) NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 92.632,53), por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo e indemnización por daño moral a la empresa JINYAN DE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la empresa C.V.G.-MINERVEN, C.A., con ocasión de la sustitución de patrono efectuada entre ambas en fecha 24 de marzo del presente año, b) Los Costos y costas procesales, ya que el accidente sufrido por LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ no ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni de un acto intencional dañoso, negligente o imprudente por parte del empleador JINYAN DE VENEZUELA, C.A.
-II-
No obstante los alegatos de la parte actora y de la demandada antes expresados; LUIS ERNESTO ESPINOZA G., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, por una parte, y EDGAR JOSÉ GIL, con el carácter de Apoderado Judicial de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., por otra Parte; hemos decidido poner fin a la controversia que se refiere en el presente escrito relativa al juicio a causa de la demanda presentada por el apoderado judicial del actor (LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ) contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., a través de la autocomposición procesal, con base a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: JINYAN DE VENEZUELA, C.A., conviene en pagar al demandante ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.158,13). Dicha cantidad será entregada en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de este escrito, lo cual se hará constar en el expediente por las partes.
No hay lugar a costas.
SEGUNDO: El Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ declara que con el pago de la cantidad antes indicada, la pretensión de su representado queda satisfecha total y plenamente, razón por la cual el mismo da por concluido el presente proceso y que renuncia a toda pretensión y procedimiento futuro contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., y/o C.V.G. COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), a causa de los hechos alegados en la demanda contenida en el presente expediente FP11-L-2010-000273, que dieron lugar al juicio que en este acto queda concluido de manera definitiva y que son objeto del acuerdo transaccional aquí establecido.
TERCERO: Ambas partes declaran que el acuerdo transaccional aquí estipulado es conforme a lo establecido en el numeral 2., del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo no constituye una renuncia a las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores ni una renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador demandante.
CUARTO: Consecuencia de lo antes expresados, ambas partes: LUIS ERNESTO ESPINOZA G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de demandante, y EDGAR JOSÉ GIL, con el carácter de Apoderado Judicial de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., manifestamos en este acto nuestra voluntad irrevocable que con el presente ACUERDO TRANSACCIONAL se dé por terminado el litigio existente entre ellas y SOLICITAMOS AL JUEZ DE POR CONCLUIDO DE MANERA DEFINITIVA EL PRESENTE PROCESO, MEDIANTE SENTENCIA EN FORMA ORAL, DICTADA DE INMEDIATO, HOMOLOGANDO EL ACUERDO AL CUAL HEMOS ARRIBADO LAS PARTES ANTES IDENTIFICADAS Y QUE DICHA SENTENCIA SEA REDUCIDA EN ACTA Y TENGA EFECTOS DE COSA JUZGADA, todo ello de conformidad con las normas antes citadas.-
Solicitamos que la presente transacción sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Es Justicia, en el lugar y fecha de su presentación, 02 de marzo de 2011.-
Este Tribunal HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las TRES DE LA TARDE (3:00PM), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
FP11-L-2010-273
|