REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001110
ASUNTO : FP11-L-2010-001110
PARTE ACTORA: FREDDY UZCATEGUI.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEILA K. LEAL ARAY.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORRES FERNÁNDEZ y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy tres (3) de marzo del 2011, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, los apoderados judiciales de las partes en litigio, por la demandada, el abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.232, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, y por la demandante, la abogada Leila K. Leal Aray, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.696, representante judicial del ciudadano Freddy Uzcategui, identificado con la cédula V.-6.433.806. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia del titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:
PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 18 de noviembre del 2010, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.
1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició con LA DEMANDADA el 1 de noviembre de 2002, hasta el 15 de junio del 2010, fecha en la cual renunció de manera voluntaria, cuando desempeñaba el cargo de Gerente General de la Sucursal Puerto Ordaz, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y devengando una remuneración básica mensual de Bs. 6.072,18 y un salario diario de Bs. 202,40.
2. LA DEMANDANTE alegó que su representado, así como todos los Gerentes Generales de las empresas de seguro, como uso y costumbre hasta la actualidad, percibía un bono de producción que se le cancelaba cada año, establecido entre la empresa demandada y cada gerente, en este caso su representado, dicho monto se estipulaba al momento de iniciar la relación laboral entre ambas partes y se fijaba según lo producido por la venta de las primas, y del cuál a su representado le correspondía un porcentaje de dicho monto generado cada año.
3. LA DAMANDANTE alegó en su demanda que, el bono de producción no le era cancelado al momento del pago de su salario mensual, sino una sola vez al año, en un mes determinado, y le fue cancelado de forma consecutiva y constante durante todos los años que permaneció en dicha empresa, solo que eran cancelados al final de cada año, para así saber la cantidad exacta que le correspondía por la producción generada durante todo el año.
4. LA DEMANDANTE alegó que, los años anteriores su representado recibió anualmente su porcentaje respectivo correspondiente al bono de producción, como el Pago recibido por lo generado en el año 2.003 que fué la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 7.500,00), que dividiendo esta cantidad entre los Doce (12) meses del año resulta la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 625.00), lo que quiere decir, que esta cantidad debe ser sumada a los salarios devengado por su representado durante todos los meses del año 2.003. Con respecto al año 2.004, su representado percibió para la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 13.002,00), que divididos entre los doce (12) meses del años 2004 resulta la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (BS. 1.083,33); Con respecto al año 2.005, su representado percibió para la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (BS. 41.828,53), que divididos entre los doce (12) meses del años 2004 resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (BS. 3.485,71); El año 2.006, su representado percibió para la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (BS. 62.647,10), que divididos entre los doce (12) meses del años 2004 resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (BS. 5.220,59; El año 2.007, su representado percibió para la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (BS. 80.208,50), que divididos entre los doce (12) meses del años 2004 resulta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 6.684,00; El año 2.008, su representado percibió para la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 70.000), que divididos entre los doce (12) meses del años 2004 resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (BS. 5.333,33); El año 2.009, su representado percibió para la cantidad de CIENTO UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (BS. 101.065,16), que divididos entre los doce (12) meses del años 2004 resulta la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (BS. 8.422,09), lo que quiere que decir, que estas cantidades también deben ser sumadas a todos los salarios devengado por su representado mensualmente durante todos los años que laboró.
5. LA DEMANDANTE alega que, LA DEMANDADA incurrió en esta violación contra los derechos laborales que le corresponden a su representado, ya que nunca le fueron cancelados los beneficios adquiridos que nuestra legislación laboral le otorga como trabajador durante todo el tiempo que se mantuvo laborando para la empresa, al salario que realmente le corresponde y que se puede decir, que todo esto lo utiliza la empresa como una forma de disfrazar el salario y evadir la cancelación de tales conceptos a sus trabajadores ocasionándoles un gran perjuicio a la hora de la terminación de la relación laboral, caso en el cual se encuentra incluido el actor.
6. LA DEMADANTE alegó que, LA EMPRESA le adeuda a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones de Antigüedad correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa demandada; 2) Vacaciones causadas durante el año 2.005-2.006/2.006-2.007/2.007-2.008/2.008-2.009 y Fraccionadas generadas durante el año 2.009-2.010 ya que nunca las disfrutó, 3) Bono vacacional causado durante el año 2.005-2.006/2.006-2.007/2.007-2.008/2.008-2.009 y Fraccionado generado durante el año 2.009-2.010 ya que nunca le fue cancelado; 4) Utilidades Fraccionadas generadas durante el último año de servicio; 5) Diferencia con respecto al pago de los beneficios que le fueron cancelados en los anteriores momentos. Y 6) Indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 LOT.
7. LA DEMANDANTE alegó que, en el contrato individual de trabajo entre LA DEMANDADA y su representado se estipulo en una de las clausulas la Eficacia Atípica establecida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en un 20 % que no forma parte del salario al momento de realizar los cálculos de sus prestaciones sociales.
8. LA DEMANDANTE alega que, las Prestaciones Sociales por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, resulta la cantidad de Bolívares CIENTO CUARETA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 149.908,45) en un todo conforme con la siguiente relación,
Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
nov-02 700,00 23,33
dic-02 700,00 23,33 0,00
ene-03 1.325,00 44,17 0,00
feb-03 1.325,00 44,17 0,00
mar-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 298,74 24,52 6,104221836
abr-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 597,48 20,12 10,01769522
may-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 896,22 14,63 10,92635793
jun-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 1.194,95 15,63 15,56427199
jul-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 1.493,69 18,33 22,81614728
ago-03 1.425,00 47,50 15,83 0,92 64,26 5 321,28 1.814,98 18,49 27,96576833
sep-03 1.425,00 47,50 15,83 0,92 64,26 5 321,28 2.136,26 19,99 35,58655739
oct-03 1.425,00 47,50 15,83 0,92 64,26 5 321,28 2.457,55 16,87 34,54900502
nov-03 1.425,00 47,50 15,83 1,06 64,39 5 321,94 2.779,49 17,67 40,92800116
dic-03 1.425,00 47,50 15,83 1,06 64,39 5 321,94 3.101,44 16,83 43,49762847
ene-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 3.526,93 15,09 44,35112286
feb-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 3.952,42 14,46 47,62667707
mar-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 4.377,91 15,2 55,45358249
abr-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 4.803,41 15,22 60,92321822
may-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 5.228,90 15,4 67,1042238
jun-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 5.699,58 14,92 70,86476326
jul-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 6.170,26 14,45 74,30017893
ago-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 6.640,94 15,01 83,06703279
sep-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 7.111,61 15,2 90,08043884
oct-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 7.582,29 15,02 94,90501968
nov-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 7 658,95 8.241,24 14,51 99,65034411
dic-04 2.083,33 69,44 23,15 1,74 94,33 5 471,64 8.712,88 15,25 110,7262364
ene-05 4.485,71 149,52 49,84 3,74 203,10 5 1.015,51 9.728,40 14,93 121,0374986
feb-05 4.485,71 149,52 49,84 3,74 203,10 5 1.015,51 10.743,91 14,21 127,2258481
mar-05 4.485,71 149,52 49,84 3,74 203,10 5 1.015,51 11.759,43 14,44 141,5051276
abr-05 4.365,71 145,52 48,51 3,64 197,67 5 988,35 12.747,78 13,96 148,2991405
may-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 13.831,66 13,47 155,2604
jun-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 14.915,55 13,53 168,1727791
jul-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 15.999,43 13,33 177,7270034
ago-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 17.083,31 13,33 189,767152
sep-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 18.167,20 12,71 192,4209146
oct-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 19.251,08 13,18 211,4410639
nov-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 9 1.950,99 21.202,08 12,95 228,8057264
dic-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 22.285,96 12,79 237,5311837
ene-06 6.520,59 217,35 72,45 4,23 294,03 5 1.470,15 23.756,11 12,71 251,6168082
feb-06 6.520,59 217,35 72,45 4,23 294,03 5 1.470,15 25.226,26 12,76 268,2392575
mar-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 26.775,33 12,31 274,6702196
abr-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 28.324,39 12,11 285,8402986
may-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 29.873,45 12,15 302,4687136
jun-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 31.422,52 11,94 312,6540419
jul-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 32.971,58 12,29 337,6839355
ago-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 34.520,64 12,43 357,5763368
sep-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 5 1.740,71 36.261,35 12,32 372,2832039
oct-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 5 1.740,71 38.002,06 12,46 394,5880369
nov-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 11 3.829,56 41.831,61 12,63 440,2777346
dic-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 5 1.740,71 43.572,32 12,64 458,9617795
ene-07 7.684,04 256,13 85,38 4,98 346,49 5 1.732,47 45.304,79 12,92 487,7815429
feb-07 7.684,04 256,13 85,38 4,98 346,49 5 1.732,47 47.037,25 12,82 502,5146603
mar-07 7.684,04 256,13 85,38 4,98 346,49 5 1.732,47 48.769,72 13,05 530,3707063
abr-07 8.934,04 297,80 99,27 5,79 402,86 5 2.014,30 50.784,02 13,03 551,4297656
may-07 9.184,04 306,13 102,04 5,95 414,13 5 2.070,66 52.854,68 13,03 573,9136915
jun-07 9.184,04 306,13 102,04 5,95 414,13 5 2.070,66 54.925,34 12,53 573,5120604
jul-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 57.000,25 13,51 641,7278115
ago-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 59.075,16 13,86 682,3181265
sep-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 61.150,08 13,79 702,716281
oct-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 63.224,99 14 737,6248594
nov-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 13 5.394,77 68.619,76 15,75 900,6343641
dic-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 70.694,67 16,44 968,5170313
ene-08 8.333,33 277,78 92,59 6,17 376,54 5 1.882,72 72.577,39 18,53 1120,71585
feb-08 8.333,33 277,78 92,59 6,17 376,54 5 1.882,72 74.460,10 17,56 1089,599528
mar-08 8.733,33 291,11 97,04 6,47 394,62 5 1.973,09 76.433,19 18,17 1157,325886
abr-08 9.533,33 317,78 105,93 7,06 430,77 5 2.153,83 78.587,02 18,35 1201,72646
may-08 9.133,33 304,44 101,48 6,77 412,69 5 2.063,46 80.650,47 20,85 1401,30196
jun-08 9.133,33 304,44 101,48 6,77 412,69 5 2.063,46 82.713,93 20,09 1384,769021
jul-08 9.133,33 304,44 101,48 7,61 413,54 5 2.067,68 84.781,61 19,68 1390,418453
ago-08 9.133,33 304,44 101,48 7,61 413,54 5 2.067,68 86.849,30 19,82 1434,460896
sep-08 9.133,33 304,44 101,48 7,61 413,54 5 2.067,68 88.916,98 19,68 1458,238502
oct-08 9.958,33 331,94 110,65 8,30 450,89 5 2.254,46 91.171,44 19,82 1505,848236
nov-08 9.958,33 331,94 110,65 8,30 450,89 15 6.763,37 97.934,80 20,24 1651,833676
dic-08 9.958,33 331,94 110,65 9,22 451,81 5 2.259,07 100.193,87 19,65 1640,674597
ene-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 103.040,20 19,76 1696,728612
feb-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 105.886,53 19,98 1763,01072
mar-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 108.732,86 19,74 1788,655552
abr-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 111.579,19 18,77 1745,284511
may-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 114.551,86 18,77 1791,781937
jun-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 91.889,65 17,56 1344,651823
jul-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 94.144,10 17,26 1354,105993
ago-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 100.907,47 17,04 1432,886036
sep-09 13.183,99 439,47 146,49 12,21 598,16 5 2.990,81 103.184,68 16,58 1425,668343
oct-09 13.183,99 439,47 146,49 12,21 598,16 5 2.990,81 106.031,01 17,62 1556,888688
nov-09 13.183,99 439,47 146,49 12,21 598,16 17 10.168,76 116.055,29 17,05 1648,952279
dic-09 13.183,99 439,47 146,49 13,43 599,38 5 2.996,92 111.729,78 16,98 1580,976338
ene-10 4.764,00 158,80 52,93 4,85 216,59 5 1.082,93 112.662,12 16,74 1571,636556
feb-10 4.237,08 141,24 47,08 4,32 192,63 5 963,15 101.157,02 16,65 1403,553646
mar-10 4.857,73 161,92 53,97 4,95 220,85 5 1.104,23 104.144,43 16,44 1426,778734
abr-10 6.072,18 202,41 67,47 6,18 276,06 5 1.380,30 107.266,83 16,23 1450,783824
may-10 6.072,18 202,41 67,47 6,18 276,06 5 1.380,30 110.113,16 16,4 1504,879809
jun-10 6.072,18 202,41 67,47 6,18 276,06 5 1.380,30 112.959,49 16,1 1515,539789
482 149.908,35 59.595,80
9. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA le adeuda, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 59.595,80) tal como se desprende del cuadro anterior.
10. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA le adeuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES: (17) días por el año 2.005-2.006 que laboró para la demandada, que multiplicados por Bs. 202,40 (el salario diario) que devengaba para el momento de su egreso, resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 3.440,08) que se le adeuda por concepto de vacaciones causadas en este año de servicio, ya que nunca tuvo el disfrute ni el pago de las mismas; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a mi representado Dieciocho (18) días por el año 2.006-2.007 que laboró para la demandada, que multiplicados por Bs. 202,40 (el salario diario) que devengaba para el momento de su egreso, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 3.643,2) que se le adeuda por concepto de vacaciones causadas en este año de servicio, ya que nunca tuvo el disfrute ni el pago de las mismas; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a su representado Diecinueve (19) días por el año 2.007-2.008 que laboró para la demandada, que multiplicados por Bs. 202,40 (el salario diario) que devengaba para el momento de su egreso, resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 3.845,6) que se le adeuda por concepto de vacaciones causadas en este año de servicio, ya que nunca tuvo el disfrute ni el pago de las mismas; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a su representado Veinte (20) días por el año 2.008-2.009 que laboró para la demandada, que multiplicados por Bs. 202,40 (el salario diario) que devengaba para el momento de su egreso, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.048,00) que se le adeuda por concepto de vacaciones causadas en este año de servicio, ya que nunca tuvo el disfrute ni el pago de las mismas; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a su representado Veintiuno (21) días remunerados de vacaciones, que al dividirlo entre 12 meses del año, equivalen a 1,75 mensual, que al multiplicarlo por los siete (07) meses resulta un total de 12,25 días, que multiplicados por Bs. 202.40 (el salario diario) que devengaba para el momento de su egreso, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOSCUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 2.449,04) que se le adeuda por este concepto.
11. LA DEMANDANTE alega que se le adeuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONOS VACACIONALES: (07) días por cada año de servicio y un día adicional por cada año de servicio, es decir, que por el año 2.005-2.006 que su representado laboró para las empresa demandadas le corresponden Nueve (09) días que multiplicados por el último salario básico Bs. 202.40 resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (BS. 1.821,6) por dicho concepto ya que nunca le fue cancelado; De conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado la cantidad de Siete (07) días por cada año de servicio y un día adicional por cada año de servicio, es decir, que por el año 2.006-2.007 que su representado laboró para las empresa demandadas le corresponden Diez (10) días que multiplicados por el último salario básico Bs. 202.40 resulta la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.024,00) por dicho concepto ya que nunca le fue cancelado; De conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado la cantidad de Siete (07) días por cada año de servicio y un día adicional por cada año de servicio, es decir, que por el año 2.007-2.008 que su representado laboró para las empresa demandadas le corresponden Once (11) días que multiplicados por el último salario básico Bs. 202.40 resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (BS. 2.226,04) por dicho concepto ya que nunca le fue cancelado; De conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado la cantidad de Siete (07) días por cada año de servicio y un día adicional por cada año de servicio, es decir, que por el año 2.008-2.009 que su representado laboró para las empresa demandadas le corresponden Doce (12) días que multiplicados por el último salario básico Bs. 202.40 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (BS. 2.428,08) por dicho concepto ya que nunca le fue cancelado; de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen, la forma del pago del bono vacacional esto es Trece (13) para el último año de servicio que al dividirlo entre los doce (12) meses del año, resulta en 1,08 días por mes, que al multiplicarlo por los 7 meses que representa la fracción por el tiempo efectivo de servicio resulta una fracción equivale a un total de 7,58 días que multiplicados por el salario básico que devengaba para el momento de su egreso Bs. 202.40, resulta la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 1.534,86) por este concepto.
12. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA le adeuda, de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de UTILIDADES, la cancelación como mínimo de 15 días de salario, es el caso que la empresa cancelaba la cantidad de Ciento Veinte (120) días de salario entonces tenemos: Ciento Veinte (120) días de salarios anuales que al dividirlo entre los 12 meses del año, arroja un total por mes de 10 días, y éste a su vez multiplicado por los Cinco (05) meses de fracción pendientes por pagar por el primer año de servicio, nos resulta la cantidad de Cincuenta (50) días, que multiplicados por el salario básico, (Bs. 202.40), nos resulta en la cantidad de bolívares DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 10.120,00) por este concepto.
13. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA le adeuda una diferencia en VACACIONES, toda vez que existe una diferencia salarial por cuanto los primeros tres años de su relación laboral le fueron canceladas sus vacaciones y el respectivo bono vacacional al salario básico devengado para ese momento sin tomar en cuenta lo generado el bono de producción anual. Es decir, que los cálculos correctos para esos tiempos serian los siguientes que a continuación se describen: Año 2.002-2003; le fue cancelada la cantidad de 15 días correspondientes a su primer año de servicio, multiplicados por el salario básico que para ese tiempo era la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00) salario básico, lo que quiere decir que el salario diario era de VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/100C CENTIMOS (Bs. 26,66), es decir que se le cancelo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (400,00), y cuando debió habérsele cancelado la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 05/00 CENTIMOS (BS. 712,5) que es el resultado de 15 días multiplicados por el salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/ CENTIMOS (BS. 47,50) salario diario este que ya tiene el porcentaje del bono de producción generado en el mes.Es decir, que la diferencia que existe a cancelarle correspondiente a este año es por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 05/00 CENTIMOS (BS. 312,5); Año 2.003-2004; le fue cancelada la cantidad de 16 días correspondientes a su Segundo año de servicio, multiplicados por el salario básico que para ese tiempo era la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 33/100C CENTIMOS (Bs. 33,33) lo que quiere decir que se le cancelo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (BS. 533,33), y cuando debió habérsele cancelado la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 04/00 CENTIMOS (BS. 1.111,04)que es el resultado de 15 días multiplicados por el salario diario de UN MIL CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON 44/ CENTIMOS (BS. 69,44) salario diario este que ya tiene el porcentaje del bono de producción generado en el mes. Es decir, que la diferencia que existe a cancelarle correspondiente a este año es por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 71/00 CENTIMOS (BS. 577,71). Año 2.004-2005; le fue cancelada la cantidad de 17 días correspondientes a su Tercer año de servicio, multiplicados por el salario básico que para ese tiempo era la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100C CENTIMOS (Bs. 43,33), lo que quiere decir que se le cancelo la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (BS. 736,66), y cuando debió habérsele cancelado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 90/00 CENTIMOS (BS. 2.711,90) que es el resultado de 15 días multiplicados por el salario diario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/ CENTIMOS (BS. 159,52) salario diario este que ya tiene el porcentaje del bono de producción generado en el mes. Es decir, que la diferencia que existe a cancelarme correspondiente a este año es por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 24/00 CENTIMOS (BS. 1.975,24).
14. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA le adeuda una diferencia en BONOS VACACIONALES, toda vez que existe una diferencia salarial por cuanto los primeros tres años de su relación laboral le fueron canceladas sus vacaciones y el respectivo bono vacacional al salario básico devengado para ese momento sin tomar en cuenta lo generado el bono de producción anual. Es decir, que los cálculos correctos para esos tiempos serian los siguientes que a continuación se describen: Año 2.002-2003; le fue cancelada la cantidad de 7 días correspondientes a su primer año de servicio, multiplicados por el salario básico que para ese tiempo era la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 26,66) salario básico, lo que quiere decir que la empresa demandada le canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100C CENTIMOS (Bs. 186,62), y cuando debió habérsele pagado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 05/00 CENTIMOS (BS. 332,5) que es el resultado de 7 días multiplicados por el salario diario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/ CENTIMOS (BS. 47,50) salario diario este que ya tiene el porcentaje del bono de producción generado en el mes. Es decir, que la diferencia que existe a cancelarle correspondiente a este año es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (BS. 145,88); Año 2.003-2.004; le fue cancelada la cantidad de 8 días correspondientes a su Segundo año de servicio, multiplicados por el salario básico que para ese tiempo era la cantidad de TREINTA TY TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 33,33) salario básico, lo que quiere decir que la empresa demandada le canceló la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64/100C CENTIMOS (Bs. 266,64), y cuando debió habérsele pagado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/00 CENTIMOS (BS. 555,52) que es el resultado de 8 días multiplicados por el salario diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/ CENTIMOS (BS. 69,44) salario diario este que ya tiene el porcentaje del bono de producción generado en el mes. Es decir, que la diferencia que existe a cancelarle correspondiente a este año es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (BS. 288,88); Año 2.004-2.005; le fue cancelada la cantidad de 9 días correspondientes a su Tercer año de servicio, multiplicados por el salario básico que para ese tiempo era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 43.33) salario básico, lo que quiere decir que la empresa demandada le canceló la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100C CENTIMOS (Bs. 398,97), y cuando debió habérsele pagado la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/00 CENTIMOS (BS. 1.435,68) que es el resultado de 9 días multiplicados por el salario diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/ CENTIMOS (BS. 159,52) salario diario este que ya tiene el porcentaje del bono de producción generado en el mes. Es decir, que la diferencia que existe a cancelarle correspondiente a este año es por la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (BS. 1.036,74).
15. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA no le realizó los pagos de las utilidades correctamente a su representado, ya que se los calculaba al salario básico devengado por él y no al promedio en el año. Es decir, que existe una diferencia con respecto a todos los años que duró su relación laboral ya que hay que tomar en cuenta lo generado del bono de producción anual. En consecuencia, los cálculos correctos para esos tiempos serian los siguientes que a continuación se describen: Año 2.003; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.003 le fue cancelada a mi representado la cantidad DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTAY NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 2.559,99) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOA (BS. 5.700,00) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOA (BS. 3.140,01); Año 2.004; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.004 le fue cancelada a mi representado la cantidad TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 3.199,99) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOA (BS. 8.332,08) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOA (BS. 5.132.81); Año 2.005; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.005 le fue cancelada a mi representado la cantidad CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 4.149,99) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOA (BS. 19.150,08) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOA (BS. 15.000.81); Año 2.006; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.006 le fue cancelada a mi representado la cantidad SEIS MIL TRESCEINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 6.399,99) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOA (BS. 30.882,00) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOA (BS. 24.482,01); Año 2.007; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.007 le fue cancelada a mi representado la cantidad SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 7.999,99) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRINTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOA (BS. 30.882,00) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOA (BS. 28.735,61); Año 2.008; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.008 le fue cancelada a mi representado la cantidad TRECE MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.999,99) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOA (BS. 39.832,8) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por BS. 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRINTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOA (BS. 26.632,80); Año 2.009; La empresa acostumbra cancelar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por cada año de servicio, en el año 2.009 le fue cancelada a mi representado la cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.235,20) calculados a su salario básico, cuando debió pagársele la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOA (BS. 39.832,8) que devienen de 120 días de utilidades multiplicados por BS. 47,50 que era su salario promedio para ese año; lo que quiere decir que existe una diferencia en cuanto a este concepto por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOA (BS. 37.501,20).
16. Alega LA DEMANDANTE que, desde el inicio de la relación de trabajo de su representado disfrutó del beneficio de una bonificación anual distribuida de la siguiente manera: Fianza 6%; Automóvil 5% y patrimoniales 5% y estas bonificaciones se calculan de la siguiente manera, sobre la prima cobrada anualmente se le resta los gastos administrativos, los gastos de adquisición, reaseguro, siniestro pagados y las diferencias que queda de esta operación se multiplica por el porcentaje correspondiente según sea el ramo y que por tanto, se le quedó a deber lo que corresponde al 50% del año 2.008, el cuál asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00) y en el año 2.009 se le quedo debiendo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), los cuales se calculan tomando en cuenta los parámetros explicados anteriormente.
17. Que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE, los siguientes conceptos y montos,
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
Antigüedad acumulada articulo 108 LOT Bs. 149.908,35
Intereses de Antigüedad Bs. 59.595.80
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas Bs. 17.945,62
Bono Vacacional no disfrutado y fraccionado. Bs. 10.034,58
Utilidades Fraccionadas Bs. 10.120,00
Diferencia salarial por vacaciones disfrutadas . Bs. 2.865,45
Diferencia salarial por Bono vacacional cancelado Bs. 1.471,5
Diferencia salarial por utilidades canceladas Bs. 141.075,71
Bonos de Producción año 2.008 no cancelado en parte. Bs. 35.000,00
Bono de Producción año 2.009 no cancelado en parte. Bs. 20.000.00
SUBTOTAL Bs. 447.697,01
ADELANTOS DE PRESTACIONES RECIBIDOS BS. 4.307,22
TOTAL BS. 443.389,79
18. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.
SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE sí inició la relación de trabajo con LA DEMANDADA el 1 de noviembre de 2002,y que ésta renunció de manera voluntaria, cuando desempeñaba el cargo de Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
2. LA DEMANDADA conviene con LA DEMANDANTE en que en el contrato individual de trabajo se estipuló, en una de las clausulas, la Eficacia Atípica establecida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 parágrafo 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un 20 % de salario de eficacia atípica, sin que ello forme parte del salario al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, derechos y beneficios laborales de LA DAMANDANTE.
Se rechaza en lo siguiente:
1. Rechazamos que, LA DEMANDANTE haya terminado la relación de trabajo con LA DEMANDADA en fecha 15 de junio del 2010, toda vez que la renuncia escrita presentada por LA DEMANDANTE y aceptada por LA DEMANDADA es de fecha 14 de junio del 2010.
2. Rechazamos que LA DEMANDANTE devengara un salario mensual básico de Bs. 6.072,18 y Bs. 202,40 por concepto de salario diario, toda vez que su salario básico mensual real era por la cantidad de Bs. 5.305,38 y de Bs. 176,85 diario.
3. Rechazamos que, por supuestamente, uso y costumbre hasta la actualidad LA DEMANDANTE, haya dado a todos a los Gerentes Generales un bono de producción y que supuestamente se le cancele cada año, y en este mismo sentido, rechazamos que se haya establecido entre la empresa demandada y cada gerente y/o con LA DEMANDANTE, un supuesto monto estipulado por este concepto desde el momento de iniciar la relación laboral y rechazamos del mismo modo, que supuestamente, ambas partes hayan fijado un monto a pagar, según lo producido por la venta de las primas, y/o que a LA DEMANDANTE le correspondiera un porcentaje de dicho monto generado cada año por este concepto, toda vez que por las labores cumplidas por LA DEMANDANTE en beneficio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. nuca se pactó un salario, o cualquier otro tipo de retribución, de naturaleza mixta, toda vez que, el único salario devengado por LA DEMANDADA era absolutamente fijo, y sin variación, ni tampoco compuesto, de hecho haciendo uso de las facultades conciliatorias otorgadas al juez de sustanciación y medicación, ambas partes acordamos verificar las pruebas promovidas y no existe constancia escrita, ni evidencia alguna de que LA DEMANDADA haya convenido con LA DEMANDANTE pago adicional diferente al salario fijo mensual, por ningún tipo de concepto, ni que se haya comprometido al pago de bono de producción alguno.
4. Rechazamos que LA DEMANDADA, haya pagado bono de producción alguno de forma anual y/o que a LA DEMANDANTE le corresponda dicho bono, además de que este le haya sido cancelado de manera consecutiva y constante durante todos los años que permaneció en dicha empresa, toda vez que, no existe y nuca existió compromiso entre las partes respecto del pago de este supuesto bono, de hecho al revisar las pruebas amabas partes coincidimos en que no existe prueba alguna de pago de este concepto “bono de producción” como parte del salario de LA DEMANDANTE.
5. Rechazamos que LA DEMANDADA, le haya pagado a LA DEMANDANTE en años anteriores anualmente un supuesto porcentaje correspondiente al supuesto bono de producción, y que estos hayan sido correspondientes a los años: 2.003 (BS. 7.500,00); 2004 (BS. 13.002,00); 2005 (BS. 41.828,53); 2006 (BS. 62.647,10); 2007 (BS. 80.208,50); 2008 (BS. 70.000); 2009 (BS. 101.065,16), y que supuestamente haya que dividir dichas cantidades, no pagada por LA DEMANDADA y no recibida por LA DEMANDANTE entre los Doce (12) meses de cada año, para que su resultado se incorpore o sea sumado a los salarios devengado por EL DEMANDANTE durante todos los meses de cada año de los mencionados anteriormente, toda vez que tal como comentáramos anteriormente, no existe dentro del elenco probatorio de ambas partes, ni siquiera indicio de que LA DEMANDANTE haya convenido con LA DEMANDADA dicho pago del supuesto bono de producción, y mucho menos existe evidencia alguna de que dichos pagos se hayan producido a favor de LA DEMANDANTE y/o que LA DEMANDADA los haya pagado en alguna oportunidad.
6. Rechazamos que LA DEMANDADA haya incurrido en violación alguna contra los derechos laborales que le corresponden a LA DEMANDANTE, y que supuestamente nunca le hayan cancelado los beneficios adquiridos que establece la legislación laboral, y con mayor precisión, se rechaza, que se haya vulnerado derecho alguno a LA DEMANDANTE por concepto de salario que supuestamente le corresponde, toda vez que tal como lo hemos podido apreciar, LA DEMANDADA siempre le pagó el salario fijo convenido a LA DEMANDANTE, y rechaza tener que pagarle o que le haya pagado un supuesto salario “bonos de producción”, que nunca se generaron y que nunca estuvieron convenidos. En este mismo sentido se rechaza que LA DEMANDADA haya supuestamente disfrazado salario alguno y que con ello pretenda evadir la cancelación de cualquier tipo de concepto que le corresponda a LA DEMANDANTE o a cualquier otro de trabajador a su servicio.
7. Rechazamos que LA DEMANDADA, le adeude a LA DEMANDANTE los siguientes montos y conceptos: Diferencia con respecto al pago de los beneficios que le fueron cancelados en los anteriores momentos, e Indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 LOT, toda vez que no existe diferencia en pago de beneficios, derechos y prestaciones a favor de LA DEMANDANTE, toda vez que estos fueron cancelados en su oportunidad y con base al salario realmente devengado por LA DEMANDANTE, y en este mismo sentido, se rechaza la pretensión de pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, en primer lugar, LA DEMANDANTE se retiró de manera voluntaria de la empresa y en segundo lugar, por las funciones encomendadas LA DEMANDANTE era trabajador de dirección, y por tanto no tenía estabilidad en el empleo.
8. Rechazamos que LA DEMANDADA, le adeude a LA DEMANDANTE las Prestaciones Sociales por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 149.908,45, y del mismo modo rechazamos todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos por LA DEMANDANTE y que se transcriben a continuación,
Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
nov-02 700,00 23,33
dic-02 700,00 23,33 0,00
ene-03 1.325,00 44,17 0,00
feb-03 1.325,00 44,17 0,00
mar-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 298,74 24,52 6,104221836
abr-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 597,48 20,12 10,01769522
may-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 896,22 14,63 10,92635793
jun-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 1.194,95 15,63 15,56427199
jul-03 1.325,00 44,17 14,72 0,86 59,75 5 298,74 1.493,69 18,33 22,81614728
ago-03 1.425,00 47,50 15,83 0,92 64,26 5 321,28 1.814,98 18,49 27,96576833
sep-03 1.425,00 47,50 15,83 0,92 64,26 5 321,28 2.136,26 19,99 35,58655739
oct-03 1.425,00 47,50 15,83 0,92 64,26 5 321,28 2.457,55 16,87 34,54900502
nov-03 1.425,00 47,50 15,83 1,06 64,39 5 321,94 2.779,49 17,67 40,92800116
dic-03 1.425,00 47,50 15,83 1,06 64,39 5 321,94 3.101,44 16,83 43,49762847
ene-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 3.526,93 15,09 44,35112286
feb-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 3.952,42 14,46 47,62667707
mar-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 4.377,91 15,2 55,45358249
abr-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 4.803,41 15,22 60,92321822
may-04 1.883,33 62,78 20,93 1,40 85,10 5 425,49 5.228,90 15,4 67,1042238
jun-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 5.699,58 14,92 70,86476326
jul-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 6.170,26 14,45 74,30017893
ago-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 6.640,94 15,01 83,06703279
sep-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 7.111,61 15,2 90,08043884
oct-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 5 470,68 7.582,29 15,02 94,90501968
nov-04 2.083,33 69,44 23,15 1,54 94,14 7 658,95 8.241,24 14,51 99,65034411
dic-04 2.083,33 69,44 23,15 1,74 94,33 5 471,64 8.712,88 15,25 110,7262364
ene-05 4.485,71 149,52 49,84 3,74 203,10 5 1.015,51 9.728,40 14,93 121,0374986
feb-05 4.485,71 149,52 49,84 3,74 203,10 5 1.015,51 10.743,91 14,21 127,2258481
mar-05 4.485,71 149,52 49,84 3,74 203,10 5 1.015,51 11.759,43 14,44 141,5051276
abr-05 4.365,71 145,52 48,51 3,64 197,67 5 988,35 12.747,78 13,96 148,2991405
may-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 13.831,66 13,47 155,2604
jun-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 14.915,55 13,53 168,1727791
jul-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 15.999,43 13,33 177,7270034
ago-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 17.083,31 13,33 189,767152
sep-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 18.167,20 12,71 192,4209146
oct-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 19.251,08 13,18 211,4410639
nov-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 9 1.950,99 21.202,08 12,95 228,8057264
dic-05 4.787,71 159,59 53,20 3,99 216,78 5 1.083,88 22.285,96 12,79 237,5311837
ene-06 6.520,59 217,35 72,45 4,23 294,03 5 1.470,15 23.756,11 12,71 251,6168082
feb-06 6.520,59 217,35 72,45 4,23 294,03 5 1.470,15 25.226,26 12,76 268,2392575
mar-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 26.775,33 12,31 274,6702196
abr-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 28.324,39 12,11 285,8402986
may-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 29.873,45 12,15 302,4687136
jun-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 31.422,52 11,94 312,6540419
jul-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 32.971,58 12,29 337,6839355
ago-06 6.870,59 229,02 76,34 4,45 309,81 5 1.549,06 34.520,64 12,43 357,5763368
sep-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 5 1.740,71 36.261,35 12,32 372,2832039
oct-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 5 1.740,71 38.002,06 12,46 394,5880369
nov-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 11 3.829,56 41.831,61 12,63 440,2777346
dic-06 7.720,59 257,35 85,78 5,00 348,14 5 1.740,71 43.572,32 12,64 458,9617795
ene-07 7.684,04 256,13 85,38 4,98 346,49 5 1.732,47 45.304,79 12,92 487,7815429
feb-07 7.684,04 256,13 85,38 4,98 346,49 5 1.732,47 47.037,25 12,82 502,5146603
mar-07 7.684,04 256,13 85,38 4,98 346,49 5 1.732,47 48.769,72 13,05 530,3707063
abr-07 8.934,04 297,80 99,27 5,79 402,86 5 2.014,30 50.784,02 13,03 551,4297656
may-07 9.184,04 306,13 102,04 5,95 414,13 5 2.070,66 52.854,68 13,03 573,9136915
jun-07 9.184,04 306,13 102,04 5,95 414,13 5 2.070,66 54.925,34 12,53 573,5120604
jul-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 57.000,25 13,51 641,7278115
ago-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 59.075,16 13,86 682,3181265
sep-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 61.150,08 13,79 702,716281
oct-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 63.224,99 14 737,6248594
nov-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 13 5.394,77 68.619,76 15,75 900,6343641
dic-07 9.184,04 306,13 102,04 6,80 414,98 5 2.074,91 70.694,67 16,44 968,5170313
ene-08 8.333,33 277,78 92,59 6,17 376,54 5 1.882,72 72.577,39 18,53 1120,71585
feb-08 8.333,33 277,78 92,59 6,17 376,54 5 1.882,72 74.460,10 17,56 1089,599528
mar-08 8.733,33 291,11 97,04 6,47 394,62 5 1.973,09 76.433,19 18,17 1157,325886
abr-08 9.533,33 317,78 105,93 7,06 430,77 5 2.153,83 78.587,02 18,35 1201,72646
may-08 9.133,33 304,44 101,48 6,77 412,69 5 2.063,46 80.650,47 20,85 1401,30196
jun-08 9.133,33 304,44 101,48 6,77 412,69 5 2.063,46 82.713,93 20,09 1384,769021
jul-08 9.133,33 304,44 101,48 7,61 413,54 5 2.067,68 84.781,61 19,68 1390,418453
ago-08 9.133,33 304,44 101,48 7,61 413,54 5 2.067,68 86.849,30 19,82 1434,460896
sep-08 9.133,33 304,44 101,48 7,61 413,54 5 2.067,68 88.916,98 19,68 1458,238502
oct-08 9.958,33 331,94 110,65 8,30 450,89 5 2.254,46 91.171,44 19,82 1505,848236
nov-08 9.958,33 331,94 110,65 8,30 450,89 15 6.763,37 97.934,80 20,24 1651,833676
dic-08 9.958,33 331,94 110,65 9,22 451,81 5 2.259,07 100.193,87 19,65 1640,674597
ene-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 103.040,20 19,76 1696,728612
feb-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 105.886,53 19,98 1763,01072
mar-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 108.732,86 19,74 1788,655552
abr-09 12.547,09 418,24 139,41 11,62 569,27 5 2.846,33 111.579,19 18,77 1745,284511
may-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 114.551,86 18,77 1791,781937
jun-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 91.889,65 17,56 1344,651823
jul-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 94.144,10 17,26 1354,105993
ago-09 13.103,99 436,80 145,60 12,13 594,53 5 2.972,66 100.907,47 17,04 1432,886036
sep-09 13.183,99 439,47 146,49 12,21 598,16 5 2.990,81 103.184,68 16,58 1425,668343
oct-09 13.183,99 439,47 146,49 12,21 598,16 5 2.990,81 106.031,01 17,62 1556,888688
nov-09 13.183,99 439,47 146,49 12,21 598,16 17 10.168,76 116.055,29 17,05 1648,952279
dic-09 13.183,99 439,47 146,49 13,43 599,38 5 2.996,92 111.729,78 16,98 1580,976338
ene-10 4.764,00 158,80 52,93 4,85 216,59 5 1.082,93 112.662,12 16,74 1571,636556
feb-10 4.237,08 141,24 47,08 4,32 192,63 5 963,15 101.157,02 16,65 1403,553646
mar-10 4.857,73 161,92 53,97 4,95 220,85 5 1.104,23 104.144,43 16,44 1426,778734
abr-10 6.072,18 202,41 67,47 6,18 276,06 5 1.380,30 107.266,83 16,23 1450,783824
may-10 6.072,18 202,41 67,47 6,18 276,06 5 1.380,30 110.113,16 16,4 1504,879809
jun-10 6.072,18 202,41 67,47 6,18 276,06 5 1.380,30 112.959,49 16,1 1515,539789
482 149.908,35 59.595,80
Dicho rechazo tiene como fundamento, en que, el salario con el cual se proyectan los montos, son absolutamente falsos, y de una revisión a las pruebas aportadas por las partes, pudimos constatar que los salarios realmente devengados por LA DEMANDANTE y pagados por LA DEMANDADA, así como los otros conceptos que lo componen son los siguientes,
9. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA YCINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 59.595,80), toda vez que tal como se puede evidenciar del cuadro detallado anteriormente -punto número 7 de los RECHAZOS- la cantidad debida por concepto de intereses, es de Bs. 4.225,64.
10. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES las siguientes cantidades: por el año 2.005-2.006 por la cantidad de Bs. 3.440,08; por el año 2.006-2.007 la cantidad de Bs. 3.643,2; por el año 2.007-2.008 la cantidad de Bs. 3.845,6; por el año 2.008-2.009 la cantidad de Bs. 4.048,00; por la fracción correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.449,04. Dicho rechazo se fundamenta en que, LA DEMANDADA siempre disfrutó de sus vacaciones en el lapso en el cual tenía derecho a tomarlas y se les pagaron en razón, o con base al salario que le correspondía, y efectivamente las disfrutó, así ha quedado demostrado con las pruebas a las cuales ha tenido acceso LA DEMANDANTE.
11. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONOS VACACIONALES: por el año 2.005-2.006, la cantidad de BS. 1.821,6; por el año 2.006-2.007, la cantidad de BS. 2.024,00; por el año 2.007-2.008, la cantidad de BS. 2.226,04; por el año 2.008-2.009, la cantidad de BS. 2.428,08; por la fracción correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.534,86. Dicho rechazo se fundamenta en que, LA DEMANDADA siempre disfrutó de sus vacaciones y se le pagó sus bonos vacacionales en el lapso en el cual tenía derecho a tomarlas y con base al salario que le correspondía y efectivamente las disfrutó, así ha quedado demostrado con las pruebas a las cuales ha tenido acceso LA DEMANDANTE.
12. Rechazamos el alegato de LA DEMANDANTE, de que LA DEMANDADA supuestamente cancelaba 120 días de salario por concepto de UTILIDADES, y que exista algún tipo de diferencia en el pago de este concepto, a favor de LA DEMANDANTE, toda vez que LA DEMANDADA siempre pagó y paga a sus empleados 90 días de salario por concepto de utilidades y en el caso de LA DEMANDANTE, todas sus utilidades les fueron canceladas en las oportunidades legales y en los días convenidos entre los trabajadores y la empresa demandada.
13. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE, diferencia alguna por concepto de VACACIONES, con fundamento en la supuesta diferencia salarial producida por el supuesto bono de producción, que como ha quedado aclarado y demostrado anteriormente, nunca existió, y que estas diferencias supuestamente sean las siguientes: Año 2.002-2003, la cantidad de Bs. 312,5; Año 2.003-2004, la cantidad de Bs. 577,71; Año 2.004-2005, la cantidad de BS. 2.711,90. El fundamento de este rechazo, repetimos, consiste en que nunca se acordó, ni se le pagó a LA DEMANDANTE salario diferente al fijo, es decir, los supuestos bonos de producción no existen, ni existieron nunca y en ello las partes quedan claras una vez verificadas las pruebas aportadas al proceso.
14. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE, diferencia alguna en BONOS VACACIONALES, con fundamento en una supuesta diferencia salarial producida por el supuesto bono de producción, que como ha quedado aclarado y demostrado anteriormente, nunca existió, y que estas diferencias supuestamente sean las siguientes: Año 2.002-2003 la cantidad de Bs. 145,88; Año 2.003-2.004, la cantidad de Bs. 288,88; Año 2.004-2.005, BS. 1.435,68. El fundamento de este rechazo, repetimos, consiste en que nunca se acordó, ni se le pagó a LA DEMANDANTE salario diferente al fijo, es decir, los supuestos bonos de producción no existen, ni existieron nunca y en ello las partes quedan claras una vez verificadas las pruebas aportadas al proceso.
15. Rechazamos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE, diferencia alguna en UTILIDADES, con fundamento en el supuesto pago de 120 días de salario, toda vez que el número de días que se le pagaba, que siempre se le pagó y que siempre se le ha pagado a los trabajadores al servicio de LA DEMANDADA es de 90 días de salario al año tal como ha podido verificar la representación judicial de LA DEMANDANTE en las pruebas aportadas incluso por ella misma, del mismo modo rechazamos el pago de diferencia alguna por este concepto de utilidades, con fundamento en la supuesta diferencia salarial producida por el supuesto bono de producción, que como ha quedado aclarado y demostrado anteriormente, nunca existió, y que estas diferencias supuestamente sean las siguientes: Año 2.003, la cantidad de Bs. 3.140,01; Año 2.004, la cantidad de Bs. 5.132.81; Año 2.005, la cantidad de Bs. 15.000.81; Año 2.006, la cantidad de Bs. 24.482,01; Año 2.007, la cantidad de Bs. 8.735,61; Año 2.008, la cantidad de Bs. 26.632,80; Año 2.009, la cantidad de Bs. 37.501,20.
16. Rechazamos el alegato de LA DEMANDANTE, respecto del cual afirma que desde el inicio de la relación de trabajo de su representado disfrutó del beneficio de una bonificación anual distribuida de la siguiente manera: Fianza 6%; Automóvil 5% y patrimoniales 5% y que supuestamente esas bonificaciones se calcularan de la siguiente manera, sobre la prima cobrada anualmente se le resta los gastos administrativos, los gastos de adquisición, reaseguro, siniestro pagados y las diferencias que queda de esta operación se multiplica por el porcentaje correspondiente según sea el ramo y que por tanto, se le haya quedado a deber lo que corresponde al 50% del año 2.008, el cuál asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00) y en el año 2.009 se le quedo debiendo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00). El fundamento de este rechazo, es que como hemos sostenido y demostrado anteriormente, no existe acuerdo previo ni sobrevenido de pago del supuesto bono de producción, tampoco existe pago alguno al respecto a favor de LA DEMANDANTE en ese sentido, aunado al hecho, de que la representación de la parte actora ha podido verificar cada una de las pruebas aportada, concluyendo que dicho bono de producción nunca existió.
17. Se rechaza que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE, los siguientes montos y conceptos,
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
Antigüedad acumulada articulo 108 LOT Bs. 149.908,35
Intereses de Antigüedad Bs. 59.595.80
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas Bs. 17.945,62
Bono Vacacional no disfrutado y fraccionado. Bs. 10.034,58
Utilidades Fraccionadas Bs. 10.120,00
Diferencia salarial por vacaciones disfrutadas . Bs. 2.865,45
Diferencia salarial por Bono vacacional cancelado Bs. 1.471,5
Diferencia salarial por utilidades canceladas Bs. 141.075,71
Bonos de Producción año 2.008 no cancelado en parte. Bs. 35.000,00
Bono de Producción año 2.009 no cancelado en parte. Bs. 20.000.00
SUBTOTAL Bs. 447.697,01
ADELANTOS DE PRESTACIONES RECIBIDOS BS. 4.307,22
TOTAL BS. 443.389,79
El motivo del rechazo ha sido expuesto de manera detallada anteriormente, y se ratifica de manera absoluta, no existe ni existió nunca, el pago de bono de producción a favor de LA DEMANDANTE, nunca se pagó ni se pagan utilidades con fundamento en 120 días de salario, sino en función a 90 días de salario, y el ex trabajador demandante siempre disfrutó de sus vacaciones y se le pagaron todos sus bonos vacacionales con fundamento en su salario realmente devengado —todo ello documentado en las pruebas aportadas y de las cuales tuvo acceso en su totalidad la representación de la parte actora—.
18. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora ni la corrección monetaria, sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto.
19. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 1 de noviembre del 2002, hasta el 15 de junio del 2010, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que nunca se convino, ni se ejecutó pago alguno por concepto de bono de producción y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.F 232.858,57. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.
LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs.F 232.858,57, mediante cheque Nº 00015707 del Banco Venezolano de Crédito a favor de Uzcategui C. Freddy A., convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.
CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº FP11-L-2010-001110 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.
SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD:
LA DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, o de sus respectivos clientes y proveedores, que LA DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA.
En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
EL JUEZ LA SECRETARIA
LOS APODERADOS JUDICIALES
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