REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001044

Visto los hechos alegados por las partes en sus actuaciones de fechas 23/02/2011 y 01/03/2011, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Por escrito de fecha 23/02/2011, los abogados PATRICIA DUERTO ZABALA y LISETERE ACENSO ROBLES, en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, solicitan la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General del Estado Bolívar, para que éste pueda proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la decisión definitivamente firme dictada en este juicio, en consideración a los privilegios y prerrogativas de los que goza su representado y en aplicación de lo establecido en el artículo 87 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la República.

Dicha solicitud la hacen fundamentándose en los siguientes hechos:
1.- Que de autos se evidencia que se libró oficio a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 99, ejusdem, para que ésta informara sobre la forma y oportunidad de acatar lo establecido en la mentada sentencia, pero que en realidad se notificó al Procurador General del Estado Bolívar, sin que se le anexaran las copias certificadas de todo lo conducente para formarse criterio del asunto, lo cual, en su criterio, es causal de reposición de la causa.
2.- Que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es un instituto autónomo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, por lo que, en su entender, debe tomarse en consideración el artículo 75, ibidem, que prevé que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales, y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva; razón por la cual lo previsto en el artículo 99 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la República, es aplicable –según su criterio- una vez agotados los lapsos y los procedimientos establecidos en los artículos 87 y 88, ejusdem, y no se verifica pago alguno a favor de los demandantes, dado que de lo contrario –en su parecer- se estaría violentando el debido proceso y el servicio de salud pública en todo el Estado Bolívar, que se vería afectado –según sus dichos- si se acuerda el embargo en contra de su defendida.

Por su parte, la abogada RAQUEL ALZOLAY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en su diligencia de fecha 01/03/2011, solicita al Tribunal de continuidad al proceso sin mas retardos procesales, dado que en su entender, la conducta de la demandada lo que busca es vulnerar los derechos de los trabajadores accionantes y demorar el proceso, ya que –según sus dichos- se evidencia del expediente que si se han practicado debidamente las notificaciones, tanto que la propia presidenta del Instituto demandado, remite escrito a este Tribunal donde deja de manifiesto que recibió la notificación.

Para pronunciarse, este Tribunal observa:

El artículo 33 de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 del 14 de agosto de 2003, dispone lo siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar dispone que:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley estadal acuerde al fisco del Estado Bolívar”.

Por su lado, el artículo 3 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, prevé lo siguiente:

“Se crea el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del fisco estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, como ente descentralizado del Servicio Nacional de Salud y será el órgano competente del Ejecutivo Regional a todos los efectos de la ejecución y aplicación de la presente Ley.” (Subrayado añadido)

Igualmente, el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar dispone que:

“De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Bolívar goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio.

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República que le sean extensivas al Estado Bolívar son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte.” (Subrayado añadido)

Por otra parte, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.”

En este orden de ideas, el artículo 65 del mismo Decreto Ley, dispone:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Finalmente, debe indicarse que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De acuerdo a lo prescrito en las normas legales anteriormente señaladas, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Así, al existir expresas previsiones legales respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público (como los Estados e Institutos Autónomos), lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir este Tribunal que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República; y por lo tanto, deben seguirse para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue establecido por éste Juzgado en auto de fecha 26 de julio de 2010 que cursa a los folios 35 al 37 de la cuadragésima segunda (42º) pieza de este expediente.

Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto anteriormente señalado, pues si bien se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República para que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en los autos su notificación, informare sobre la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión, jamás fue enterado dicho Ente Oficial de este procedimiento de ejecución, pues la mencionada notificación fue materializada en la persona de la Procuraduría General del Estado Bolívar, quien si bien por disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, y artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, ejerce la defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de ese Estado, al gozar éste, y por ende el Instituto demandado, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, dicha notificación debió ser ejecutada en cabeza de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien corresponde el ejercicio de la defensa de los intereses de la Nación, así como de los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales y municipales, cuando se vean afectados los intereses patrimoniales de la República, tal como lo dispone el artículo 64 del tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De modo que, al no haberse seguido en este caso el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 87 y 88, ejusdem, la notificación efectuada a la Procuraduría General del Estado Bolívar, en criterio de este Tribunal, no surte efectos en cuanto al trámite que debe darse a esa ejecución; y resultan en consecuencia, nulas todas las actuaciones procesales realizadas en la causa, desde el 27 de julio de 2010, hasta el 18 de febrero de 2011, las cuales cursan a los folios 140 al 216 de la pieza Nº 42 de este expediente.

En atención a todo lo antes establecido, y en aras de ordenar definitivamente el proceso, este Tribunal REPONE la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de julio de 2010, en el sentido que debe seguirse para el trámite de la ejecución, las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88 y siguientes, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose tener en cuenta de igual forma, el resto de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y que son extensivas al Ente Público demandado.

En tal sentido, se ordena librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines y efectos previstos en el auto de fecha 26/07/2010, que cursa a los folios 35 al 27 de la pieza Nº 42 del Expediente, para lo cual se ordena igualmente solicitar a la Oficina Administrativa sus buenos oficios a los fines de la reproducción del informe de experticia complementaria del fallo que cursa en esta causa, con el objeto de anexarlo al oficio de notificación. Ello en aras de no dejar en manos de los débiles jurídicos la carga de sufragar nuevamente los gastos para la expedición de copias de ese informe, que por lo extenso resulta bastante oneroso. Queda de esta forma, emitido el pronunciamiento en cuanto a los alegatos y requerimientos expuestos por las partes en sus diligencias de fechas 23/02/2011 y 01/03/2011. Líbrese Oficio. ASI SE ESTABLECE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los efectos que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA ORTIZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA ORTIZ.-





















JLU/
22032011