REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2009-000157
ASUNTO : FP11-S-2009-000157

De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada en fecha tres de diciembre de 2009, por la ciudadana LUZMARGENIS IGUANETTI, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.421, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE DE SUCRE.; a favor de la ciudadana GRECIA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.469.864, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Por Auto de fecha siete de enero del 2010, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE DE SUCRE., retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor de la oferida, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación de la ciudadana GRECIA RAMOS.

El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto, hasta la fecha, sin impulso alguno de la Oferente, aunado al hecho que durante el referido lapso, el Oferente no retiró el oficio distinguido con el Nº OCC 015-2010, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre de la Oferida muy a pesar que la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación de la beneficiaria fue POSITIVA, tal como consta de actuación que obra al folio trece (13).

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

A tal efecto, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ejsudem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN LEDEZMA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN LEDEZM




























JLU
22092011