REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal de Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de marzo de 2011.
200° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION- MEDIACION POSITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000681.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: JHONNY OSCAR MICHELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.360.914.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.216 y 27.600.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil D.S.D DE VENEZUELA. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo N° 104-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT, ESTRELLA MORALES MONSERRAT y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.495, 26.539 y 64.040, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderado judicial JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.216, de este domicilio y de la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil D.S.D DE VENEZUELA. C.A, en la persona de su co-apoderado judicial OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.495. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles a las partes el derecho a exponer sus consideraciones.- Acto continuo y debatidos los puntos controvertidos y habiendo revisado las partes el aporte probatorio, en virtud del alegato de la demandada del pago de los conceptos reclamados contenidos en el escrito libelar derivados de la prestación del servicio por parte del ciudadano JHONNY OSCAR MICHELLI; interviene su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, supra identificado, quien previa verificación de que efectivamente le fueron cancelados a su representado todos y cada uno de los conceptos laborales que se encuentran detallados en el escrito libelar tal como consta de las transacciones celebradas entre su representado y la demandada que fueron aportadas por la demandada en el inicio de la audiencia, por lo que de manera responsable y facultado para ello mediante Instrumento Poder que riela en las actas procesales DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, sin embargo la misma al encontrase presente acepta el desistimiento; constatando quien juzga que el apoderado del demandante esta debidamente facultado mediante instrumento poder que cursa a los folios 07 al 10 , por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y visto que de lo expuesto las partes logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por concluido el proceso. Procédase al archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia.- Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 10:50 a.m.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ
N° DE ASUNTO: FP11-L-2010-000681.-
23032011
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