REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000230
ASUNTO : FP11-L-2008-000230
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por escrito libelar de fecha 12/02/2008, las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.891, 21.298 y 121.398, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FREDDY BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.540.907, interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A (CVG VENALUM), por COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN.
Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 14/02/08, siendo admitida en fecha 15/02/08, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada mediante Cartel de Notificación y de la Procuraduría General de la República mediante Oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin suspensión del proceso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda no excede de las mil (1.000) unidades tributarias, para la audiencia preliminar entre las partes.
En fecha 25/02/08, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte accionante, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27/02/08, librándose nuevo cartel de notificación y oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 12/03/2008, el Alguacil José Carpio, consigna con resultado positivo la notificación de la accionada, siendo certificada por el Secretario del Tribunal ciudadano Ronald Guerra, en fecha 26-03-08.
En fecha 17/03/09, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ y YELITZA PEÑA RIVAS, la primera en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Poder que consigno en ese acto, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 20 días de despacho, siendo acordada su solicitud por auto de fecha 19-03-09.-
En fecha 12/05/09, las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ y YELITZA PEÑA RIVAS, con el carácter de autos, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 60 días de despacho, solicitud que fue acordada por auto de fecha 13-05-09.-
En fecha 09/07/09, las partes de mutuo acuerdo vuelven a pedir la suspensión de la causa por un mes contado a partir del 07-07-2009 al 07-08-09, ello en atención a que de manera extrajudicial llevan a cabo conversaciones y negociaciones para establecer un posible acuerdo, requerimiento concedido por auto de fecha 10/07/09.-
Mediante auto de fecha 18/01/10, este Tribunal insta a la parte actora a que consigne las copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.
Ahora bien, de lo expresado, se pudo observar que desde el auto de fecha 18/01/10, actuación que constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 18/01/10, oportunidad en la que se insto a la demandante a consignar las copias a los fines de la notificación al Procurador General de la República, no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN, incoado por el ciudadano FREDDY BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.540.907, en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A (CVG VENALUM) y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
28032011
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